Categorías
Derecho Familiar

¿Por qué el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ya se encuentra Vigente en algunos Estados?

¿Por qué el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ya se encuentra Vigente en algunos Estados? 

Curso Presencial Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Centro Carbonell inicia la cruzada para capacitar a abogados, jueces y operadores jurídicos, con un curso presencial en la ciudad de Veracruz. 

Por Sabela Patricia Asiain Hernández

Formó parte del Grupo Técnico Revisor del CNPCYF
Jueza Décimo Familiar por Audiencias con sede en Chihuahua.

La pregunta se contesta a partir de la inclusión del trámite de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y para entender su existencia es necesario tomar conciencia de la delicada situación que estamos atravesando en nuestro país en materia de Desaparición. Actualmente existen registradas como de manera oficial más de ciento doce mil personas desaparecidas; evidentemente, todas éstas personas tienen familiares y personas queridas, en ocasiones bienes y deudas, derechos  derivados de la Seguridad Social, y demás situaciones que impactan en la justicia cotidiana.

Bajo esta óptica, en el Transitorio Vigésimo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se prevé una vigencia privilegiada para trámite de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, es decir, a partir del día jueves ocho de junio de 2023, en los Estados en los que no exista regulación relacionada con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Nacional.

Me parece importante señalar que lo anterior obedece principalmente a la suma de dos situaciones:

  • El choque jurídico derivado de la desaparición de una persona (fenómeno que presupone, por lo menos indiciariamente, la comisión de un delito) con el ejercicio y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, genera la necesidad urgente de la actuación del Estado, no sólo para la salvaguarda del patrimonio de la probable víctima, sino para otorgar una protección integral a sus familiares, ello mediante decretos que definan precisamente la forma en la que deberán ser cumplimentados estos derechos y obligaciones. 
  • Algunas Entidades Federativas no han ajustado su orden jurídico a lo dispuesto por el Transitorio Noveno de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, esto en cuanto a la emisión y armonización de una Legislación en materia de Declaración Especial de Ausencia. Lo anterior a su vez ha generado la inaplicación de condiciones judiciales especiales para los familiares de las personas víctimas de desaparición.

Así y bajo la suma de los elementos señalados, es que existe un procedimiento especial de Ausencia consignado en el CNPCyF, al cual actualmente pueden acceder todas aquellas personas que se encuentren ante la desaparición de una familiar y que sean sujetas a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los siguientes Estados: Baja California, Campeche, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Yucatán.

El Trámite

En las subsecuentes líneas, me permito indicar cuestiones que considero relevantes en el trámite, el cual si bien es muy breve, en virtud a lo dispuesto por los artículos 2 fracción VII y 622 del cuerpo de leyes en cita, se puede nutrir de distinta legislación, como los es la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y las leyes especiales de la materia en el Orden Federal. 

¿Cómo y ante quien inicia?

Podrán comparecer ante el órgano jurisdiccional civil o familiar las personas que, según la legislación sustantiva, tengan algún tipo de interés. El trámite podrá iniciarse por escrito o vía comparecencia, en caso de que sea en esta segunda modalidad deberá ser preferentemente videograbada; al respecto, considero importante señalar que la habilitación del inicio del procedimiento vía comparecencia se prevé como una oportunidad para que la autoridad jurisdiccional a través de la inmediación y el contacto directo con quien realiza la petición y su representante legal, pueda entender la situación de hecho que impera en el caso concreto con decretos encaminados a la efectiva continuidad en el ejercicio de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

En este sentido, es preciso señalar que en caso de que las personas interesadas acudan sin asistencia jurídica existe la obligación para el Juez o Jueza de designar a una persona de la defensoría pública que las asista, ello con base en el principio de gratuidad inmerso en el Código Nacional.

¿Qué pasa con las medidas provisionales?

Desde la admisión del trámite y hasta que se declare firme la sentencia es posible el decreto y la modificación de medidas provisionales; sin embargo, existe un momento diseñado para su revisión y decreto oficioso, una audiencia que deberá de desahogarse en los cinco días hábiles siguientes a la admisión del procedimiento.

El artículo 624 indica algunas de las medidas provisionales que podrán decretarse, pero es importante indicar que esto sólo se realiza de manera enunciativa no limitativa, ya que son tantas y tan distintas las necesidades que pueden suscitarse, que el dispositivo sólo incluye las que de manera más común son solicitadas, como lo son: la definición de quien ejercerá la guarda y custodia o la patria potestad de los hijos o hijas menores de edad, cuestiones alimentarias, uso y pago de la vivienda y vehículos, la continuidad en los servicios médicos y beneficios a los que puedan acceder los y las familiares de la persona ausente o desaparecida.

En este tenor, si bien es imposible incluir todas las hipótesis a tutelar de manera provisional o cautelar, dado que he tenido conocimiento de que es una situación que está afectado a muchos niños, niñas y adolescentes, quisiera, desde mi opinión compartir cuestiones atinentes al establecimiento de la filiación de los hijos de una persona desaparecida. En mi opinión, ante la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como la posibilidad de que los efectos del decreto se puedan retrotraer y datos de prueba razonables, es posible que atendiendo a presunciones legales (derivadas del concubinato o matrimonio) se establezca como una medida de urgente el registro de nacimiento de una niña, niño o adolescente con el asentamiento de la filiación de una persona que se encuentra desaparecida. Lo anterior partiendo de una tutela armónica de los derechos que se detona para una niña, niño o adolescente el reconocimiento de una filiación, con los de la probable víctima.

¿Y la pruebas?

La autoridad jurisdiccional tiene las más amplias facultades para ordenar se recaben los medios de convicción que considere necesarios, siempre y cuando no imponga cargas dilatorias u onerosas a las personas peticionarias (artículo 624 primer párrafo). Dicho lo anterior, no está demás precisar que cuando se ordena por parte del órgano jurisdiccional se recabe una prueba de manera oficiosa o para mejor proveer, la obligación de realizar las gestiones necesarias para su confección y desahogo quedan a cargo de dicha autoridad.

Ahora bien, en este sentido no debe perderse de vista que una Declaración Especial de Ausencia tiene como presupuesto la Comisión de un Delito, por lo que un indicio para ligar la falta de localización de una persona con la existencia de un delito, lo serán las constancias que integren el o los procesos penales habidos.

¿Cuáles son los plazos importantes a considerar?

  • La solicitud debe ser proveída dentro de las veinticuatro horas siguientes a que es puesta a disposición de la autoridad judicial.
  • La audiencia para el decreto y/o revisión de medidas provisionales debe realizarse en los cinco días siguientes a la admisión del trámite.
  • Los Edictos deberán de seguir los plazos establecidos por el artículo 209 del CNPCyF, es decir, deberán publicarse por tres veces de tres en tres días, en el medio de comunicación procesal oficial del Poder Judicial de la Entidad Federativa.
  • Una vez realizadas las publicaciones deberá de dictarse una sentencia, ello atendiendo al término genérico establecido en el Código Nacional, deberá de realizarse en los tres días hábiles siguientes a que concluya el plazo establecido por la autoridad jurisdiccional, según los parámetros indicados en el último párrafo del artículo 209 del Código Nacional, en el entendido que para el dictado de sentencia es imprescindible se desahoguen las pruebas en una audiencia, actuación en la que según el marco jurídico básico de los procedimientos no contenciosos se llevará a cabo el desahogo de pruebas y el dictado de la sentencia.
  • Admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia, la autoridad de primera instancia remitirá la instrumental de actuaciones al Superior en un plazo de tres días y la Alzada resolverá en los siguientes quince días a la recepción.

Finalmente ¿Existen autoridades trabajando en colaboración?

Según se desprende del artículo 623 del CNPCyF, admitida la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, la autoridad jurisdiccional deberá dar intervención inmediata a: la autoridad ministerial correspondiente, al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas según corresponda. Dichas autoridades deberán ser notificadas de inmediato; por lo que, se deja al arbitrio de la autoridad la selección del medio de comunicación, el cual puede ser: de manera personal, vía oficio, correo electrónico, etc.


También te recomendamos…

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.