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Los efectos restitutorios de la suspensión en el juicio de amparo

Los efectos restitutorios de la suspensión en el juicio de amparo

Maestría en Amparo

Bajo una visión actualizada, el plan de estudios se distingue por su enfoque integral basado en los fundamentos del amparo y el análisis exhaustivo de la jurisprudencia y los precedentes judiciales. Durante los dos años de clases, se examinan cuidadosamente las sentencias y resoluciones judiciales más relevantes para comprender cómo los tribunales han interpretado y aplicado los principios del amparo en diferentes contextos, así como las reformas legales que han renovado el marco conceptual e interpretativo del juicio de amparo. 

Por Diego Galeana

Solicitar la protección constitucional bajo la garantía del juicio de amparo, lleva implícito la expectativa de una sentencia estimatoria que restituya a quien se queja de la transgresión a sus derechos.

A partir de ahí, se han derivado diversos debates que ponen sobre la mesa si el juicio de amparo se erige como un recurso judicial efectivo, de acuerdo con los cánones interamericanos y las perspectivas del derecho comparado. Si restituye o debe reparar integralmente.

Pero, antes de esas discusiones, es importante adentrarse a una institución que anticipadamente pueda dar el aval para la protección de los derechos que a través del juicio de amparo se pretenden restaurar: la suspensión de los actos.

En ese sentido, podemos afirmar que la suspensión de los actos reclamados, en casi todos los casos, es el alma del juicio constitucional, porque a través de ella, el controvertido puede tener vida hasta la etapa de sentencia.

Entonces, se derivan otras polémicas desde la cotidianidad jurisdiccional hasta los foros de la abogacía. Por ejemplo, si una medida cautelar con efectos restitutorios deja sin materia lo que se decida en el juicio principal. O si esa protección anticipada, garantiza que se consolide la protección constitucional una vez resuelto el fondo del asunto.

En junio de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de criterios 338/2022. De esa decisión, se derivaron aspectos relevantes que permiten conocer los parámetros que debe tomar en cuenta quien juzga al analizar la posibilidad de conceder la suspensión ante la eventualidad de que, con ello, se deje sin materia el juicio de amparo en lo principal.

De esta doctrina, podemos destacar que:

La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo está regulada en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General, y, también (con efectos restitutorios), en los artículos 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo.

Esos artículos contemplan la suspensión del acto reclamado, cuya finalidad es preservar la materia del juicio, a través de medidas conservativas o de tutela anticipada, y disponen los requisitos que quien juzga debe evaluar para estar en aptitud de concederla o negarla.

Entonces, ¿cuáles son los requisitos para conceder una suspensión?

I. Que la solicite la parte quejosa;

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público;

III. Análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y

IV. La posibilidad jurídica y material de otorgarla.

De lo anterior, deriva una pregunta:

¿Es posible jurídicamente conceder la suspensión del acto reclamado en relación con la eventualidad de dejar sin materia el juicio en lo principal?

Para ello, es importante saber qué debemos entender por preservar la materia del juicio en lo principal.

Esto significa que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado durante el juicio y hasta en tanto se resuelva el fondo.

De ninguna forma debe considerarse que “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio” implique que el órgano jurisdiccional evite que exista identidad entre los efectos de la suspensión y el de una sentencia favorable a los intereses de la o el quejoso.

Lo importante de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el juicio de amparo cumpla con su función protectora.

De manera que por regla general es incorrecto afirmar que deba negarse la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal.

Si se considera que el fondo debe prevalecer sobre la suspensión, entonces, la medida cautelar no tendría la finalidad de generar las condiciones para salvaguardar los derechos en disputa. Lo cual se aparta de la finalidad técnica de la suspensión en el juicio de amparo.

Y es que debe recordarse que la suspensión del acto reclamado y el fondo del asunto tienen la misma importancia para efectos de la protección de los derechos humanos, por lo que por regla general no debe sostenerse que se privilegia una figura sobre la otra.

Sin embargo, no se trata de una regla absoluta y hay casos en que sí debe privilegiarse el fondo sobre la medida cautelar. Para ello, es clave distinguir entre una medida cautelar con efectos transitorios y una medida cautelar con efectos definitivos

La suspensión del acto es un beneficio transitorio, pues la ley limita claramente su duración -desde que se dicta la determinación que concede la medida cautelar, hasta que se pronuncia ejecutoria, es decir, hasta que se emite la decisión que resuelve en definitiva el asunto-.

La regla general es que la suspensión es un beneficio transitorio, aun cuando se conceda de forma restitutoria y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, ya que, ese beneficio durará hasta que quede firme la resolución que se pronuncie en el juicio principal.

Por ello, existen parámetros que deben tomarse en consideración para analizar la posibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios, ante la eventualidad de que con su concesión se deje sin materia el juicio en lo principal.

Estos parámetros son, que la restitución provisional de los derechos será transitoria en la medida que, en caso resolver de forma adversa a la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión.

Y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.


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