Etapas procesales del juicio ejecutivo civil oral en el código nacional de procedimientos civiles y familiares
Primer Congreso sobre el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Durante el Congreso, exploraremos los principios, beneficios y desafíos de la homologación, la importancia de la oralidad y el acceso a la justicia, así como las mejores prácticas y experiencias para resolver conflictos.
Por Dr. Erick Mena Moreno
Socio en Capin Abogados e Investigador por la Escuela Libre de Derecho. Ponente en los Conversatorios del Senado de la República sobre el CNPCyF
El “Juicio Ejecutivo Civil Oral” se encuentra regulado en los artículos 470 a 485 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual se tramita en un solo cuaderno sin necesidad de cuadernillos especiales conforme a lo que ordena el artículo 482.
El Juicio Ejecutivo Civil Oral conforme a los artículos 470, 471 y 472 procede respecto de documentos que traigan aparejada ejecución y que contenga obligación cierta, líquida y exigible como instrumentos públicos, copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; confesión de la deuda hecha ante la autoridad jurisdiccional competente por la persona deudora; convenios celebrados en el curso de un juicio ante la autoridad jurisdiccional, estado de liquidación de adeudos por cuotas ordinarias o extraordinarias, intereses moratorios o penas convencionales que se hayan aprobado en la Asamblea General de Condóminos; suscrito por quien tenga a su cargo la Administración o el Comité de Vigilancia o su equivalente, convenios emanados del procedimiento de mediación o conciliación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias o de justicia alternativa respectiva, sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los celebrados ante la Procuraduría Social o Institución autorizada de la Entidad Federativa, convenios celebrados ante Juzgado Cívico o su análogo tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, convenios de transacción, los laudos que emitan las Procuradurías y los laudos arbitrales.
El Juicio Ejecutivo Civil Oral principia con una demanda a la que deberán adjuntarse los documentos que traigan aparejada ejecución y ofrecerse las pruebas respectivas conforme al artículo 235 y 480.
En caso de que la demanda fuere obscura o irregular el actor tiene un término de 13 días hábiles para aclarar o subsanar la misma conforme al artículo 236.
Una vez subsanada la omisión o en caso de que la demanda estuviere ajustada a derecho esta se admitirá conforme al artículo 480 dictándose auto que ordene emplazar a la persona deudora, ordenando se le requiera de pago y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda de forma precautoria (lo que doctrinalmente se conoce como auto de exequendo).
Conforme al artículo 481 si la persona deudora, no fuere encontrada después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las 24 horas siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato, si no se supiere el paradero de la persona deudora, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por 3 días consecutivos en el medio de comunicación procesal oficial y fijando la cédula en los medios de comunicación procesal oficiales y surtirá sus efectos dentro de 3 días, salvo el derecho de la parte actora para pedir providencia precautoria; verificado el requerimiento en cualquiera de los modos indicados se procederá al embargo de bienes.
Si la persona deudora consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará, ello conforme al artículo 485.
El demandado conforme al artículo 480 tendrá un plazo de 9 días para oponerse a la ejecución oponiendo excepciones (contestación de demanda que deberá ajustarse al artículo 241 ofreciendo pruebas de su parte).
El Código Nacional no contempla en sus artículos a 470 a 485 la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir al actor, por lo que debe aplicarse por analogía la regla de la Primera Suprema Corte de Justicia de la Nación contemplada en la tesis de jurisprudencia 196226 “Reconvención, improcedencia de la, en juicios ejecutivos mercantiles”.
El actor tendrá un plazo de 3 días hábiles para desahogar la vista con las excepciones y defensas de su contraparte conforme al artículo 241 fracción VIII.
La Audiencia de Juicio debe celebrarse dentro de 10 días hábiles siguientes de desahogada la vista con las excepciones y defensas; esta audiencia se regula por el artículo 480 y comprende i) formulación de alegatos de inicio, ii) desahogo de pruebas, iii) la formulación de alegatos de cierre, iv) declarar visto el expediente (cierre de instrucción) y v) dictar sentencia oral, siendo que el Juzgado podrá decretar un receso para la lectura de la misma o en casos complejos, dar lectura a esta en una continuación de audiencia dentro de los 5 días hábiles siguientes conforme al artículo 483.
En contra de la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación en efecto devolutivo por escrito conforme al artículo 911 fracción I, contándose para ello con un plazo de 9 días hábiles para interponerlo conforme al diverso artículo 915.
Una vez que se encuentre firme la sentencia de primera instancia (por haberse resuelto el recurso de apelación y el juicio de amparo directo) se celebrará una audiencia de cumplimiento de sentencia en la que se decretará el trance y remate de bienes embargados y pago con su producto al acreedor, ello conforme al artículo 483.
Las etapas procesales anteriormente referidas se resumen en el siguiente esquema: