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Para entender los derechos humanos

Para entender los derechos humanos 

Maestría Derecho Constitucional y Derechos Humanos  

Te prepara para comprender los modelos constitucionales modernos y la situación de los derechos humanos en el siglo XXI. Destacarás como profesionista del derecho dotado de las mejores y más modernas herramientas para hacer tu trabajo con estándares de excelencia argumentativa y rigor analítico.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Tiene razón Luigi Ferrajoli cuando apunta que los derechos fundamentales son “fragmentos de soberanía” que nos convierten a todas y cada una de las personas en seres autónomos, capaces de tomar las decisiones más importantes de nuestras vidas, tanto en la esfera privada como en la pública[1]

El origen de los derechos humanos puede ser analizado desde dos puntos de vista: uno filosófico o teórico y otro normativo o jurídico. 

Desde el punto de vista filosófico, los derechos humanos encuentran su fundamento en el pensamiento de la Ilustración. Autores como Hobbes, Locke, Rousseau, Montesquieu, incluso Beccaria en el terreno penal, nos ofrecen abundantes argumentos en defensa de la dignidad humana frente a la lógica del Estado absolutista que se había venido construyendo desde la Edad media[2]

Esos autores reivindican la existencia de ciertos derechos anteriores e incluso superiores al Estado. Su aproximación al tema de los derechos tiene fuertes matices iusnaturalistas, lo cual no pudo haber sido de otra manera ya que cuando tales autores escriben sus muy importantes obras, eran escasas o muy débiles las normas jurídicas que preveían derechos humanos. Su discurso podía tener un fundamento teórico de orden racional o en algunos casos religioso, pero no jurídico. 

El origen ya propiamente normativo de los derechos humanos se da junto con el advenimiento del Estado constitucional, en el último cuarto del siglo XVIII, tanto en Francia como en Estados Unidos[3]. Al respecto son fundamentales tres documentos, que se encuentran entre los más importantes de la historia del derecho en general y de la historia de los derechos en particular: la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776), la Constitución de los Estados Unidos y sus primeras enmiendas (1787-1791)[4]y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (conocida como Declaración Francesa, de 1789)[5]

El Estado constitucional surge precisamente como respuesta a los excesos del Estado absolutista y tiene dos propósitos básicos –tal como con gran acierto lo recoge el famoso artículo 16 de la Declaración francesa-: por un lado el de dividir al poder y por otra parte el de proteger los derechos humanos de todas las personas[6]

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Desde luego, hay antecedentes normativos o cuasi normativos de los derechos humanos previos a los tres documentos que se han citado. Entre los antecedentes relevantes se pueden citar la Carta Magna de Juan sin Tierra (1215), el Edicto de Nantes (1598), la Petition of Right (1628), distintas constituciones locales de las colonias inglesas en el territorio de lo que luego serían los Estados Unidos, etcétera.  

Pero la primera fase de la consolidación de los derechos humanos entendidos como derechos jurídicos y no solamente morales, se da a finales del siglo XVIII en los tres documentos que ya mencionamos, los cuales comienzan a dar forma al Estado constitucional de derecho, tanto en Estados Unidos como en Francia. 

Al principio, las cartas o catálogos de derechos contenían fundamentalmente “libertades”. Es decir, intentaban preservar una esfera a favor de los individuos libres de toda interferencia de la autoridad. Se buscaba sobre todo someter a límites el poder del Estado por ejemplo para determinar la religión que se debía observar o bien para detener a una persona sin orden judicial[7].  

Con el tiempo, a las libertades clásicas (libertad de expresión, de prensa, de reunión, de tránsito, de religión, etcétera) se fueron añadiendo progresivamente otros derechos. Por ejemplo los llamados derechos de “seguridad jurídica” que obligan a las autoridades a crear tribunales y procedimientos necesarios para evitar la venganza privada, que sirvan sobre todo para dirimir controversias entre los particulares y para aplicar la ley a quienes hayan dejado de observar sus obligaciones.  

Es ya a mediados del siglo XIX cuando se comienzan a extender los derechos de participación política. Se defiende la idea del sufragio universal, que en ese entonces era desconocido en casi todos lados (solamente podían votar las personas que tuvieran determinado color de piel, que fueran varones, que tuvieran la propiedad de tierras, que supieran leer y escribir, que tuvieran determinados ahorros, etcétera).  

La extensión del sufragio para irlo haciendo cada vez más universal con toda probabilidad determinó que, precisamente a finales del siglo XIX, surgieran mandatos constitucionales para que los poderes públicos asegurasen los llamados derechos sociales: derecho al trabajo, a la tierra, a la vivienda, a la educación, a la salud, a la protección social contra los riesgos derivados del empleo o de la vejez, etcétera. La Constitución mexicana de 1917 es un referente en este tema, pues fue capaz en un momento todavía temprano de la historia del Estado constitucional, de recoger como derechos humanos cuestiones vinculadas con los reclamos de trabajadores y campesinos. 

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La historia de los derechos humanos, como sucede con la mayor parte de las instituciones sociales, ha estado marcada por luces y sombras, por avances y retrocesos, por logros y amenazas que se renuevan y se apagan periódicamente. Cabe subrayar el hecho de que las cartas que han establecido los derechos humanos no siempre se han cumplido plenamente; en muchos casos han quedado como simples manifiestos de aspiraciones sociales compartidas por millones de personas, pero no como realidades tangibles.  

De todas formas, hay que considerar que no son pocos los avances que se han logrado y recordar siempre que debemos poner todo nuestro empeño en alcanzar lo que todavía nos falta. Tiene razón Norberto Bobbio cuando escribe: “Respecto a las grandes aspiraciones del hombre ya vamos con excesivo retraso. Procuremos no incrementarlo con nuestra desconfianza, con nuestra indolencia, con nuestro escepticismo. No tenemos tiempo que perder”[8].

Los derechos humanos constituyen un tema demasiado relevante para la vida de las personas como para que se les pueda analizar desde una óptica exclusivamente jurídica. En buena medida, tales derechos representan hoy en día nuestro más objetivo parámetro para determinar qué es la justicia y qué sociedades son justas, o en qué medida lo son[9]

Las sociedades de nuestro tiempo son enormemente plurales. En ellas conviven diferentes cosmovisiones acerca de lo que es bueno y lo que es justo. ¿Cómo podemos ponernos de acuerdo y generar una convivencia civil pacífica entre personas que discrepan acerca de la política, la religión, la economía, la familia, el trabajo, la educación, etcétera? La respuesta está precisamente en los derechos humanos, como marco jurídico común de convivencia, capaz de alojar y dar cauce al enorme y muy enriquecedor pluralismo social que caracteriza a todo país democrático.  

Por eso es que la comprensión de qué son los derechos humanos corresponde no solamente a la ciencia jurídica, sino también a muchas otras áreas del conocimiento dentro de las ciencias sociales. 

Los fundamentos de los derechos humanos, en consecuencia con lo que se acaba de apuntar, no son únicamente los de carácter jurídico, sino también (y quizá de forma más determinante) los de carácter filosófico o teórico.  

Desde ese punto de vista, algunos autores como Luigi Ferrajoli señalan que los fundamentos de los derechos humanos deben buscarse en valores como la igualdad, la democracia, la paz y el papel de los propios derechos como leyes de los sujetos más débiles dentro de una sociedad [10]. Son esos valores los que están detrás de todos y cada uno de los derechos fundamentales, en la medida en que conforman precisamente su fundamento. 

Una de las ideas más fecundas sobre los derechos fundamentales es la que ha apuntado el propio Ferrajoli, cuando describe a tales derechos como las “leyes del más débil” que surgen en el Estado constitucional por oposición a las leyes del más fuerte que existían en el estado de naturaleza. Los derechos humanos nos protegen en todas las relaciones asimétricas en las que nos vemos inmersos a lo largo de nuestra vida y en las que potencialmente podemos quedar sometidos frente a quienes tienen más poder.  

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Así, los derechos humanos protegen a la víctima en el momento en el que se comete un delito, al imputado a lo largo del proceso penal, al reo en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, a los trabajadores frente a los empleadores, a los miembros de la familia más inermes frente a los poderes paternales o maritales que se ejercen en ese ámbito, a todos frente al poder de los gobernantes, etcétera[11].  

Por su parte, Ernesto Garzón Valdés ha señalado que los derechos humanos se reconocen debido a que protegen bienes básicos y eso es lo que permite diferenciar a un derecho humano de un derecho de otro tipo (como por ejemplo un derecho de origen contractual o que no sea reconocido como derecho humano por la Constitución de algún país o por los tratados internacionales). Un bien básico, según el mismo autor, es aquel que resulta necesario para la realización de cualquier plan de vida, es decir, que es indispensable para que el individuo pueda actuar como un agente moral autónomo[12].  

Lo interesante es tener claro que, cuando hablamos de derechos humanos, nos estamos refiriendo a la protección de los intereses más vitales de toda persona, con independencia de sus circunstancias o características personales. De ahí deriva, como lo veremos más adelante, el carácter universal de los derechos, debido a que son compartidos (o deberían serlo) por toda la humanidad. 

Los derechos humanos son tan importantes que se sitúan fuera del mercado y de los alcances de la política ordinaria. Esto significa que no puede existir una justificación colectiva que derrote la exigencia que se puede derivar de un derecho fundamental. Para decirlo en palabras de Ronald Dworkin, “Los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los individuos. Los individuos tienen derechos cuando, por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga una pérdida o un perjuicio”[13]

Respecto a este punto, Robert Alexy señala que “El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de decisión de aquella…”[14].  

Esto significa que, frente a un derecho humano, no pueden oponerse conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés público”, “moral ciudadana”, etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho humano. Como regla general, en todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a un derecho humano con alguno de ellos el derecho tiene inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho humano.  

Ni siquiera el consenso unánime de los integrantes de una comunidad puede servir como instrumento de legitimación para violar un derecho fundamental, pues como señala Ferrajoli, “Ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se decida) que un hombre muera o sea privado sin culpa de su libertad, que piense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros, que se case o no se case con cierta persona o permanezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga hijos, que haga o no haga tal trabajo u otras cosas por el estilo. La garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su lesión por parte del Estado justifica no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la opresión hasta la guerra civil”[15]. 

En este sentido puede afirmarse que los derechos fundamentales son límites frente al poder de decisión que tiene una mayoría social que ocupe temporalmente los poderes públicos representativos. El respeto a la autonomía de todos, que es uno de los valores más importantes que tutelan los derechos fundamentales, exige que la mayoría no traspase los límites y vínculos que fijan los derechos fundamentales.  

En esto se muestra con claridad la confluencia entre Constitución y democracia[16], una recíproca dependencia que desde luego puede generar tensiones y dilemas, pero que ofrece innegables ventajas para el desarrollo de los proyectos de vida de todas las personas que estén en el territorio de los estados constitucionales contemporáneos. 


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FUENTES: 

[1]  “… la fórmula ‘la soberanía pertenece al pueblo’ quiere decir que pertenece al conjunto de sus ciudadanos, es decir, de todas las personas de las que el pueblo se compone: pertenece, en una palabra, a todos y a cada ciudadano en cuanto equivale a la suma de aquellos poderes y contrapoderes –los derechos políticos, los derechos civiles, los derechos de libertad y los derechos sociales- que son los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos. Estos derechos… equivalen… a otros tantos fragmentos de soberanía popular correspondientes a todos y a cada ciudadano”, Principia Iuris, cit., tomo II, p. 14. 

 [2]Un repaso histórico del surgimiento de los derechos humanos puede verse en Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, México, UNAM, Porrúa, CNDH, 2011 y en Carbonell, Miguel, Derechos humanos. Génesis y desarrollo, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC, 2019. 

[3]Una narrativa histórica de ese momento fundacional puede verse en Blanco Valdés, Roberto, El valor de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial, 2006. Ver también Artola, Miguel, Constitucionalismo en la historia, Barcelona, Crítica, 2005. 

[4] Sobre la etapa constituyente de los Estados Unidos los autores clásicos son Bailyn, Bernard, Los orígenes ideológicos de la Revolución norteamericana, Madrid, Tecnos, 2012 (publicado originalmente en 1967); Wood, Gordon, The creation of the American republic 1776-1787, The University of North Carolina Press, Chapel Hill, 1998; y Wood, Gordon, Empire of Liberty. A history of the early republic, 1789-1815, Oxford University Press, Oxford, 2009. 

[5]Sobre la Declaración francesa de 1789 hay muchísimos libros y ensayos (se ha dicho, seguramente con razón, que es el documento jurídico más citado de la historia); algunas referencias útiles se encuentran citadas en el capítulo III de Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, cit. (ese capítulo analiza precisamente la Declaración tanto en su contenido como respecto a su contexto histórico y trascendencia). 

[6]El surgimiento en Europa de las ideas constitucionalistas vinculadas con la división de poderes y con los derechos humanos ha sido expuesto de forma sintética por Blanco Valdés, Roberto, La construcción de la libertad. Apuntes para una historia del constitucionalismo europeo, Madrid, Alianza Editorial, 2010.  

 [7]Para la consulta de los antecedentes históricos de las modernas regulaciones sobre los derechos fundamentales puede ser útil la consulta de Peces Barba, Gregorio y otros, Textos básicos de derechos humanos, Madrid, Aranzadi, 2001. También puede verse la obra colectiva Historia de los derechos fundamentales, publicada en varios tomos a partir de 1998 por la Editorial Dykinson de Madrid y la Universidad Carlos III, de la misma ciudad.  

[8]Bobbio, Norberto, Teoría general de la política, Madrid, Trotta, 2003, p. 520. 

 [9]Sobre el tema de la justicia ha habido una producción intelectual muy vasta en las décadas recientes. Algunas reflexiones importantes pueden encontrarse en Sandel, Michael, Justicia. ¿Hacemos lo que debemos?, Madrid, Debate, 2011; Sen, Amartya, La idea de la justicia, Madrid, Taurus, 2010; Campbell, Tom, La justicia. Los principales debates contemporáneos, Barcelona, Gedisa, 2002; Barry, Brian, Teorías de la justicia, Barcelona, Gedisa, 2001. El libro clásico sobre el tema, uno de los más influyentes en la filosofía política del siglo XX, es el de Rawls, John, Teoría de la justicia, México, FCE, 1979 (con muchas reimpresiones posteriores). 

[10]Ferrajoli, Luigi y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 4ª edición, Madrid, Trotta, 2009.  

[11]Ferrajoli, Principia Iuris, cit., tomo II, p. 45. 

[12]Garzón Valdés, Ernesto, Derecho, ética y política, Madrid, CEC, 1993, p. 531; ver también, sobre el mismo tema, las reflexiones de Nino, Carlos S., “Autonomía y necesidades básicas”, Doxa, número 7, Alicante, 1990, pp. 21 y ss. 

[13]Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Planeta-Agostini, 1993, p. 37. 

 [14]Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 412. 

[15]Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995 p. 859. 

[16]La bibliografía sobre este tema es muy extensa, sobre todo en el ámbito del constitucionalismo de los Estados Unidos. Remito al lector a las excelentes obras de Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, Madrid, CECP, 1997 y Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno, Barcelona, Ariel, 1996. En México quien mejor ha abordado el tema es Salazar Ugarte, Pedro, La democracia constitucional, México, FCE, 2006. 

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