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Derecho Penal

10 principios elementales del debido proceso legal

10 principios elementales del debido proceso legal

Curso Estándares interamericanos del debido proceso

Mediante el estudio de casos prácticos, analizarás y comprenderás las resoluciones de los tribunales constitucionales en materia de debido proceso legal.

Por Renato Girón Loya y Miguel Carbonell.

1) Toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia.

Comúnmente señalada como principio y/o derecho consistente en el entendido de que toda persona que es investigada o encausada en un proceso penal debe ser tratada como inocente hasta que exista condena por medio de una sentencia firme. Dicho de otra forma, la culpabilidad debe ser determinada mediante normas jurídicas preestablecidas y las garantías necesarias para ejercer una defensa adecuada.

Asimismo, la presunción de inocencia puede ser aplicada como una regla de juicio, regla de tratamiento o un estándar de prueba. Tiene estrecha relación con el principio “in dubio pro reo”, el cual hace referencia a la duda subjetiva sobre la acción del investigado que puede tener el juzgador, aún y en consideración a pruebas objetivamente convincentes, o bien, ante la duda razonable deberá optarse por el favorecimiento del imputado o acusado, es decir no podrá determinarse responsabilidad sin plena certeza de la decisión judicial.

  • Registro digital: 2018965
  • Instancia: Pleno
  • Décima Época
  • Materia(s): Constitucional
  • Tesis: P. VII/2018 (10a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 473
  • Tipo: Aislada
  • PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como “estándar de prueba” o “regla de juicio”, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.

2) El que acusa tiene la carga de la prueba.

Principio jurídico que puede expresarse con la locución latina “onus probandi” el cual señala quién está obligado a probar un determinado hecho; por lo que, en primera instancia habría que precisar que no se trata de una carga de la prueba inamovible o fija hacia una de las partes en litigio, puesto que, según la materia, el ámbito del Derecho o el caso en cuestión, podrá establecerse la carga de la prueba en sujetos de derechos distintos (partes en el juicio). Sin embargo, por regla general, la carga de la prueba se sitúa en el actor o demandante, que es quien promueve la acción y busca la demostración de un determinado hecho y su ilegalidad.

Esta figura jurídica es una institución procesal que se basa en el aforismo que establece que lo normal se entiende probado y lo anormal se prueba («affirmanti incumbit probatio»). Luego entonces, el que rompe con dicha normalidad se encuentra obligado a probar un determinado enunciado.

En materia penal se encuentra expresamente enunciado en el artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  • Registro digital: 2025857
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época
  • Materia(s): Laboral
  • Tesis: I.5o.T. J/4 L (11a.)
  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
  • Tipo: Jurisprudencia
  • PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU PROCEDENCIA DEBE SER ACREDITADA POR EL ACTOR, SALVO CUANDO EL PATRÓN O TERCEROS SE ENCUENTREN EN MEJOR POSICIÓN PARA DEMOSTRAR SU FUNDAMENTO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CONFORME A LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA QUE OPERA EN MATERIA LABORAL.

Hechos: Algunos trabajadores que fueron contratados de forma irregular por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública demandaron su basificación y diversas prestaciones extralegales, entre otras. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió de esos reclamos al atribuirle a los actores en términos absolutos la carga de la prueba de todas las prestaciones extralegales reclamadas. El Tribunal Colegiado resolvió declarar la invalidez del laudo al estimar que, con base en la carga dinámica de la prueba, en autos era posible apreciar indicios suficientes para considerar que los actores sí acreditaron el derecho a percibir algunas de las prestaciones extralegales reclamadas, sin que la parte demandada, en esa distribución probatoria, hubiera aportado datos tendentes a desvirtuar tales elementos indiciarios.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, si bien por regla general, en la mayor parte de los asuntos en que se reclama una prestación extralegal, le corresponde al actor –trabajador– acreditar su procedencia, los hechos de su situación particular y las circunstancias personales que acreditan el derecho a disfrutarla, ello no conduce a determinar que se imponga al solicitante dicha carga en forma absoluta y mecanicista en todos los casos y sobre todos los hechos o aspectos discutidos en torno a la prestación extralegal reclamada, especialmente cuando el órgano jurisdiccional advierta que la patronal, el sindicato o terceros se encuentran en mejor posición para demostrar los supuestos normativos o algunos hechos relevantes controvertidos, conforme a la carga dinámica de la prueba que opera en materia laboral, lo que debe ser analizado, valorado y justificado de manera casuística atendiendo a los rasgos particulares de cada caso concreto.

Justificación: Este tribunal observa que en una primera etapa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, de manera absoluta y generalizada, que la carga de la prueba corresponde a la parte trabajadora tratándose de prestaciones extralegales, como se observa en la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 43, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.”, entre muchos otros criterios; sin embargo, en fechas más recientes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo al resolver la contradicción de tesis 184/2016 el 1 de febrero de 2017, ha reconocido que aquel criterio debe matizarse, armonizarse y equilibrarse con las reglas de distribución de la prueba en materia laboral, de manera que no siempre se debe atribuir al actor la prueba de la existencia de las prestaciones extralegales ni la demostración de hechos negativos o que no le sean propios, entre otros casos. En ese orden de ideas, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha interpretado que, incluso tratándose de prestaciones extralegales, los órganos jurisdiccionales deben relevar de esa carga a los trabajadores cuando el patrón, el sindicato o terceros se encuentren en una mejor posición de accesibilidad y control sobre los fundamentos normativos y los hechos controvertidos en torno a las prestaciones extralegales demandadas, de conformidad con el derecho humano al debido proceso laboral, en relación con los principios contenidos en los artículos 782, 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo.

3) La responsabilidad penal se tiene que acreditar más allá de toda duda razonable.

Este enunciado tiene íntima relación con el principio “in dubio pro reo” que indica que en caso de que el juzgador tenga dudas respecto de la culpabilidad de un acusado tras la valoración del caudal probatorio, la decisión judicial deberá favorecer al acusado.

Por lo tanto, para determinar la responsabilidad penal de un individuo se requiere lo contrario a un estado de duda, es decir de un estado de certeza absoluto sobre quién llevó a cabo el ilícito. En ese tenor, la duda razonable se comprende como el estándar probatorio o la concesión lógica para establecer la responsabilidad penal.

  • Registro digital: 2024130
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época
  • Materia(s): Penal
  • Tesis: (II Región)1o.4 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2563
  • Tipo: Aislada
  • ESTÁNDAR DE PRUEBA EN MATERIA PENAL DENOMINADO “MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE”. NO PUEDE CONSIDERARSE JUSTIFICADO A PARTIR DE LA PROPIA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO, AL SER MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA LÓGICAMENTE DISTINTOS Y SUCESIVOS ENTRE SÍ.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención para soportar el respectivo fallo condenatorio, a través del Juez relator expresó, entre otras cuestiones, que al tenor de los elementos de juicio valorados, la teoría del caso del Ministerio Público se encontraba probada “más allá de toda duda razonable”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Tribunal de Enjuiciamiento considera que el estándar probatorio denominado “más allá de toda duda razonable”, se cumplió a partir de la propia valoración de los elementos de juicio incorporados en la audiencia relativa, ello implica que esa decisión no se encuentre suficientemente motivada, dado que la determinación del grado de confirmación que aportan las pruebas materializadas en ese acto respecto de las hipótesis fácticas en conflicto, así como la dilucidación concerniente a si ese nivel de corroboración es suficiente o no para superar un concreto estándar de prueba, son momentos de la actividad probatoria lógicamente diferentes y sucesivos entre sí; de ahí que la motivación del primero no puede justificar, en automático, la del segundo, por lo que, ante ese escenario, la Sala que conozca de la apelación relativa deberá considerar que el cumplimiento de dicho estándar de prueba no se encuentra justificado y, por consiguiente, revocar la decisión relativa, así como ordenar la reposición parcial de la citada audiencia.

Justificación: Conforme a la doctrina del razonamiento probatorio, en especial, lo desarrollado por el jurista Jordi Ferrer Beltrán, es dable extraer la existencia de tres momentos fundamentales en la toma de decisiones jurídicas en materia de hechos, a saber: a) La conformación del conjunto de elementos de juicio; b) La valoración de esos elementos probatorios; y, c) La adopción de la decisión relativa conforme a un estándar probatorio; lo precedente, en la inteligencia de que si bien dichos momentos pueden presentarse entrelazados, son lógicamente distintos y sucesivos entre sí ya que, por ejemplo, el resultado de la valoración de la prueba que se obtenga no es determinante, por sí solo, en la decisión a adoptar, puesto que ésta se encuentra condicionada al estándar de prueba que rija en el caso en concreto. Por ejemplo, en materia penal, conforme a los artículos 359 y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevé que el Tribunal de Enjuiciamiento sólo puede condenar al acusado si llega a la convicción de su culpabilidad “más allá de toda duda razonable”; estándar probatorio respecto del cual el Pleno y la Primera Sala del Alto Tribunal, han sostenido en las tesis aislada P. VI/2018 (10a.), y de jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.), respectivamente, que aquél, como vertiente del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional requiere, cuando existan pruebas de cargo y de descargo, que se motive a partir del análisis conjunto de los respectivos grados de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la de inocencia, si: 1) El nivel de confirmación brindado por las pruebas de cargo desvirtúa la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, 2) Se descarta que el nivel de confirmación de las pruebas de descargo dio lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora; verbigracia, al refutar la fiabilidad de las pruebas de cargo, o bien, por corroborar, a manera de elementos exculpatorios, la indicada hipótesis de inocencia. Por consiguiente, si la valoración de los elementos probatorios implica delimitar qué nivel de corroboración brindan a las hipótesis en conflicto, mientras que la dilucidación concerniente a si ese grado de confirmación es suficiente o no para aceptar alguna de esas hipótesis como probada, corresponde al mencionado estándar probatorio, la motivación del primer momento no puede presuponer la del segundo.

4) Solamente un juzgador puede establecer que una persona es responsable de haber cometido un delito.

Enunciado normativo que puntualiza que solamente un juzgador puede determinar la responsabilidad o culpabilidad de una persona. Nacionalmente encuentra su fundamento central en el artículo 17 de la Constitución Federal que en la parte que interesa señala que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.

5) No puede haber delito sin ley, ni pena sin juicio.

Se ha delimitado como un principio general del derecho contenido en la locución latina “nullum crimen, nulla poena sine lege”, la cual se traduce como “no hay pena sin ley”, misma que expresa que no puede imponerse una sanción de la conducta si la norma jurídica de rango legislativo no la califica como delito. Se encuentra recogido en el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución mexicana.

  • Registro digital: 179855
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Novena Época
  • Materia(s): Administrativa
  • Tesis: IV.2o.A.110 A
  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1381
  • Tipo: Aislada
  • MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO DEFINIR LA CONDUCTA SANCIONABLE EN LA EXPRESIÓN GENÉRICA “EN LOS DEMÁS CASOS” Y AGLUTINAR A CUALQUIERA QUE SEA DISTINTA A LA DESCRITA EN LA FRACCIÓN I DE ESTE NUMERAL VULNERA EL PRINCIPIO DE NULLUM CRIMEN, NULLA PONEA SINE LEGE.

De acuerdo con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, existe identidad entre las sanciones penales y las administrativas, porque ambas son de carácter represivo y se aplican no para remover la violación de la norma jurídica, sino con el propósito de punición al infractor y su diferencia primordial es de orden adjetivo o procedimental, porque unas, las aplican las autoridades judiciales, y otras, los órganos de la administración. De acuerdo con lo anterior, el principio fundamental establecido en el artículo 14 de la Carta Magna, consistente en que no puede haber pena que no esté establecida en una ley exactamente aplicable al caso, también rige en las infracciones administrativas y fiscales, como son las multas. Por consecuencia, al contener el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la denominación genérica “en los demás casos”, es claro que no define la conducta claramente sancionable y aglutina a cualquiera que sea distinta a la descrita en la fracción I de tal ordinal, lo que se traduce en una norma que no puede considerarse en sentido estricto como supuesto particular y, por tanto, como una conducta claramente identificable para ser objeto de sanción, circunstancia que vulnera el citado principio constitucional que rige, incluso, para las infracciones administrativas y fiscales.

6) Desde el momento de la detención, toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado. Si no puede pagarlo, el Estado debe proveerle uno de oficio.

Se trata de la -defensa adecuada- la cual es un derecho instrumental y una garantía judicial mínima que tiene toda persona imputada por un delito, indispensable para la existencia del debido proceso penal.

Al respecto, la redacción actual del artículo 20 [fracción VIII] de la Constitución Federal establece que:

(…) “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera” (…)

Lo anterior supone que el Estado de Derecho debe garantizar que toda persona sea asistida por una persona con la calidad técnica suficiente para garantizar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un conjunto sucesivo de actuaciones que permitan el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos y valores legales y constitucionales.

  • Registro digital: 2022510
  • Instancia: Primera Sala
  • Décima Época
  • Materia(s): Penal, Constitucional
  • Tesis: 1a./J. 42/2020 (10a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 329
  • Tipo: Jurisprudencia
  • DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO IMPLICA PER SE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la falta de acreditación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral implica una vulneración al derecho de defensa adecuada de los imputados.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la falta de acreditación de la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral no implica por sí sola una vulneración al derecho de defensa adecuada.

Justificación: Los derechos fundamentales, cuyas características definitorias radican en su universalidad, indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad, su carácter personalísimo, así como su eficacia tanto horizontal como vertical, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones o prohibiciones. En esa tesitura, es posible distinguir entre la expectativa propia que constituye el derecho fundamental, y las obligaciones o prohibiciones que existen para darle operatividad y funcionamiento. Esas obligaciones o prohibiciones, en ocasiones, constituyen normas jurídicas cuya estructura responde a aquella de una regla, y cuya única finalidad es maximizar la probabilidad de observar el cumplimiento irrestricto de los derechos fundamentales. Por lo anterior, esta Primera Sala estima correcto aseverar que una violación a la regla no incide en la observancia del derecho fundamental. En el caso concreto, el derecho a una defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor que sea licenciado en derecho es un derecho fundamental y no una regla. Así, la obligación que tienen los Jueces de verificar las credenciales de los defensores en la audiencia, en especial dentro de la etapa de juicio, es una regla que busca asegurar que el defensor sea licenciado en derecho. En ese orden de ideas, la función de la regla de verificación es que el Juez tenga elementos objetivos y ciertos de que el imputado se encuentra asistido por un profesional del derecho y salvaguardado el derecho fundamental de defensa adecuada. Sin embargo, su inobservancia no implica que se violó el derecho de defensa adecuada del imputado, pues existe la posibilidad de que, no obstante la falta de verificación de credenciales, el defensor sí revestía dicha cualidad técnica.

7) Toda persona tiene derecho a conocer los cargos que se formulan en su contra, de manera detallada y con el tiempo suficiente para elaborar su defensa.

Se trata de otro elemento de la defensa adecuada que consiste en la verificación fehaciente de que el acusado conozca sus derechos y garantías, así como la forma de ejercerlos debidamente, puesto que esto permitirá una mejor defensa de su caso.

Al respecto el artículo 20 [apartado B, fracción III] señala que “(…) III. Toda persona tiene derecho a conocer los cargos que se formulan en su contra, de manera detallada y con el tiempo suficiente para elaborar su defensa”.

8) Nadie puede ser obligado a declarar en su propia contra ni a declararse culpable. Toda confesión rendida sin la presencia de un defensor y ante una autoridad distinta de la judicial carece de valor.

En realidad, este enunciado, en su primera parte, puede separarse en la interrelación de derechos o de derechos conectados entre sí (No declarar y no confesarse culpable), siendo que ambos son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación.

Ahora bien, en cuando a que la confesión rendida sin la presencia de un defensor y ante una autoridad distinta de la judicial carece de valor, es pues una garantía judicial mínima que busca el correcto desarrollo del proceso; ello atento al derecho central a una adecuada defensa.

9) Toda persona tiene el derecho a presentar un recurso o medio de defensa contra las resoluciones judiciales o administrativas que afecten su esfera jurídica.

De manera concreta es el derecho humano de toda persona a recurrir, delimitado como la facultad inherente de toda persona a ejercer un medio o mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, es decir a que la persona cuente con un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de tribunal competente para determinar si ha habido o no violación a los derechos humanos o de la ley y, en su caso, proporcionar su reparación.

Son numerosos los instrumentos que han recogido esta máxima universal del derecho, como el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que desarrolla puntualmente este tópico a como sigue:

Artículo 25. Protección judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen a: a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y (…)

  • Registro digital: 2013206
  • Instancia: Primera Sala
  • Décima Época
  • Materia(s): Constitucional
  • Tesis: 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 368
  • Tipo: Aislada
  • DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en los juicios del orden penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el juicio de amparo, contemplado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Amparo, reglamentaria de estos preceptos constitucionales, cumple con la exigencia establecida en la norma convencional del artículo 8.2, inciso h), respecto del derecho humano que tiene toda persona a recurrir un fallo. Si bien es cierto que la doctrina mexicana ha insistido en que el juicio de amparo no puede considerarse como un recurso -en virtud de que cuando un caso llega a esa instancia su litis originaria se transforma para ventilar cuestiones sobre derechos fundamentales-, lo cierto es que, para efectos prácticos, el juicio de amparo sí permite a los jueces constitucionales estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el Estado mexicano cumple cabalmente con la obligación convencional al contemplar el juicio de amparo como una instancia jurisdiccional, a través de la cual los justiciables pueden hacer valer sus desacuerdos respecto de las resoluciones de los jueces de única instancia.

10) Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

© Centro Carbonell Online

Según el principio “non bis in idem” se trata de un aforismo que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran constitutivos de delito, ello con el fin de evitar que quede abierta la posibilidad de una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior. Se concibe también como un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir.

Este principio del debido proceso penal se encuentra depositado en el contenido del artículo 23 de la Constitución Federal el cual apuntala que “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”

  • Registro digital: 2018181
  • Instancia: Plenos de Circuito
  • Décima Época
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: PC.XIX. J/8 P (10a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, página 1707
  • Tipo: Jurisprudencia
  • PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, AUN CUANDO EL INCULPADO SEA SOMETIDO A PROCESO POR UN DELITO CUYA CLASIFICACIÓN LEGAL ES IGUAL O SIMILAR A LA DE DIVERSA CAUSA PENAL EN LA QUE SE SOBRESEYÓ, SI SE TRATA DE HECHOS DISTINTOS.

El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe el doble juzgamiento a una persona. Ahora bien, para estimar actualizada su violación, deben concurrir tres presupuestos de identidad: a) sujeto, b) hecho y c) fundamento. El primero exige que la acción punitiva del Estado recaiga en el mismo individuo; el segundo se actualiza si tiene como base el mismo hecho, al margen de que coincida o no la clasificación típica del o los ilícitos –lo que es compatible con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–; mientras que el último inciso se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo (que condene o absuelva), sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, esto es, una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza, pues en esta última hipótesis dicha decisión surte los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente hasta el 18 de junio de 2016 en el Estado de Tamaulipas); no obstante, si en el proceso penal en trámite no se le reprochan los mismos hechos sobre los que versó la causa anterior, no se surtirá el segundo presupuesto de identidad (hecho). Consecuentemente, no se viola el principio non bis in idem, aun cuando el inculpado sea sometido a proceso penal por un delito cuya clasificación legal es igual o similar a la diversa causa penal en la que se sobreseyó, si se trata de hechos distintos.


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