Un nuevo derecho penal para México
Certificación Proceso Penal Acusatorio
Impartidos por los juristas más reconocidos sobre el tema, que además de brindar su conocimiento especializado, comparten puntuales consejos sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.
El derecho penal en México ha cambiado de manera importante en los años recientes. Lo ha hecho como consecuencia de diversas reformas realizadas al marco normativo aplicable, por un conjunto de cambios institucionales y por la enorme presión para desarrollar políticas públicas efectivas en el combate a la criminalidad.
Dentro de esos cambios tan relevantes se deben incluir un conjunto de criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se refleja lo que, sin exageración, se puede llamar un nuevo derecho penal mexicano, porque se encuentran en tales resoluciones temas y enfoques que nunca antes habían sido analizados por nuestros tribunales y que, en consecuencia, no habían podido utilizarse para la configuración del marco jurídico aplicable en tan delicada materia, ya sea para abordar temas sustantivos o procesales.
Respecto de las cuestiones sustantivas de ese nuevo derecho penal mexicano, hay que recordar que el derecho penal abarca temas relacionados con la teoría del delito (lo que se ha denominado “parte general” del derecho penal), con el proceso penal, con el derecho penitenciario, con la criminología, con la victimología, con la justicia penal para adolescentes, con el razonamiento probatorio, etcétera[1].
Un punto de partida que puede ser útil para entender la evolución reciente del derecho penal mexicano es la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Sus disposiciones tocan varios de los ámbitos sustantivos de dicho sistema, dado que abarcan temas como la seguridad pública (cuerpos policiacos y prevención del delito), la procuración de justicia (el trabajo del ministerio público, el monopolio de la acción penal que desaparece al menos en parte), la administración de justicia (a través de la incorporación de elementos del debido proceso legal y de los llamados juicios orales) y la ejecución de las penas privativas de la libertad.
Se trata de una de las reformas constitucionales más importantes de los años recientes. Aunque se ha debatido con intensidad acerca de su contenido y sobre las ventajas y riesgos que ofrece, lo cierto es que casi todos los que la han comentado reconocen que se trata de una reforma que no solamente era necesaria, sino también urgente.
La reforma penal de 2008 surge a partir del reconocimiento de que el procedimiento penal mexicano llevaba bastante tiempo en completa bancarrota: era y es todavía hoy muy caro y no satisface ni garantiza los derechos de las víctimas, de los procesados y de los agentes de la autoridad que intervienen en su desarrollo. Las diferentes etapas que integran el proceso penal presentan enormes problemas, que se han intentado atender con mayor o menor éxito a partir de las bases que suministra dicha reforma y los desarrollos normativos posteriores.
Aunque podría pensarse que la reforma constitucional de 2008 es de carácter procesal (lo cual es cierto), hay que considerar que a partir de modificaciones en el diseño del procedimiento penal, se generan también cambios en el derecho penal sustantivo. De hecho, ambos aspectos (lo sustantivo y lo procesal) probablemente estén mucho más unidos en la práctica de lo que permiten reconocer los formalistas planes de estudio con los que aprendemos en las escuelas de derecho.
Lo anterior se debe al vínculo estrecho que existe entre el modelo de derecho penal sustantivo que se siga en un determinado ordenamiento, y su correspondiente modelo de procedimiento penal[2]. Las garantías penales sustantivas cobran sentido y se hacen realidad cuando cuentan con un contexto procesal adecuado, en el que se aseguren a niveles aceptables ciertas pautas normativas postuladas desde hace siglos por el pensamiento penal de la Ilustración[3]. Para decirlo con las palabras de Ferrajoli, “tanto las garantías penales como las procesales valen no sólo por sí mismas, sino también unas y otras como garantía recíproca de su efectividad”[4].
Las garantías adjetivas en materia penal pueden ser dividas en dos distintas categorías: orgánicas por un lado y procesales por otro. Las orgánicas se refieren a la colocación institucional del poder judicial respecto a los otros poderes del Estado y respecto a los sujetos del proceso; son garantías tales como la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad, la separación entre juez y acusación, el derecho al juez natural, obligatoriedad de la acción penal, etcétera.
La garantías procesales, por su parte, son aquellas que se dirigen a la formación del juicio, lo que comprende la recolección de las pruebas, el desarrollo de la defensa y la convicción del órgano judicial; se trata de garantías como la formulación de una acusación exactamente determinada, la carga de la prueba[5], el principio de contradicción[6], las formas de los interrogatorios y demás actos de la instrucción, la publicidad[7], la oralidad[8], los derechos de la defensa[9], la motivación de los actos judiciales, etcétera[10].
Las garantías del proceso penal, tanto orgánicas como procesales, sirven para construir un modelo procesal de corte cognoscitivo, cuyo objetivo es conocer una “verdad mínima”, pero siempre controlada, de conformidad con los estándares del proceso acusatorio.
También te recomendamos…
[1] Ver el elenco de lo que Claus Roxin llama “la ciencia global del derecho penal” en su libro Derecho penal. Parte general, tomo I, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, 2008, páginas 44 y siguientes.
[2] “Esquemas y culturas penales y procesal-penales… están siempre conectadas entre sí. Y esta conexión es histórica, además de teórica, puesto que los avatares del derecho penal material y de la teoría del delito han estado siempre modelados sobre las instituciones judiciales, y a la inversa”, Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 538.
[3] Prieto Sanchís, Luis, El pensamiento penal de la Ilustración, México, INACIPE, 2003.
[4] Derecho y razón, cit., p. 537.
[5] Ver el artículo 20, apartado A fracción V de la Constitución.
[6] Ver el encabezado del artículo 20, así como su apartado A fracciones IV y VI de la Constitución.
[7] Ver el encabezado del artículo 20, así como su apartado B fracción V de la Constitución.
[8] Ver el encabezado del artículo 20, así como su apartado A fracción IV de la Constitución.
[9] Ver el artículo 20, apartado B fracción VI de la Constitución.
[10] Ferrajoli, Derecho y razón, cit., pp. 539-540.