Un juicio de amparo para el siglo XXI
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Las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011 trajeron cambios sustantivos y muy profundos al sistema jurídico mexicano. Una de sus consecuencias más evidentes fue la expedición de una nueva Ley de Amparo en abril de 2013.
En esa Ley se sintetiza un esfuerzo enorme del poder reformador de la Constitución y del poder legislativo federal para buscar las mejores vías que puedan dotar de efectividad a los derechos humanos. Porque eso, precisamente, es de lo que trata la Ley de Amparo de 2013: de servir como una herramienta esencial para la efectividad de los derechos humanos, cuando se tengan que activar esas “garantías secundarias” (utilizando las categorías que han expuesto autores como Luigi Ferrajoli) que están encomendadas a las personas que tienen a su cargo el ejercicio de la jurisdicción.

Dice Ferrajoli que las garantías primarias son precisamente las obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos establecidos en algún texto normativo; por su lado, las garantías secundarias son las obligaciones que tienen los órganos judiciales de aplicar la sanción o declarar la nulidad cuando constaten, en el primer caso, actos ilícitos y, en el segundo, actos no válidos que violen los derechos subjetivos y por tanto violen también las garantías primarias[1]. Por eso el amparo puede ser considerado como una garantía secundaria.
La Ley de Amparo vigente contiene muchas novedades que representan importantes avances para la tutela de los derechos humanos: el parámetro de control de regularidad normativa que se extiende a las normas de origen internacional, la mayor apertura para la legitimación activa a través del concepto de interés legítimo, una visión más moderna (y también más compleja) del incidente de suspensión del acto reclamado, una forma más realista de prever los problemas que conlleva la ejecución de algunas sentencias de amparo, la posibilidad de que los particulares sean parte demandada en un proceso de amparo, la declaratoria general de inconstitucionalidad, un mejoramiento de la regulación del precedente legal vinculante y un largo etcétera.
Analizar una y otra vez, sin descanso alguno, al juicio de amparo es muy relevante para cualquier jurista mexicano ya que tal vez sea en las técnicas de garantía (de las que el amparo mexicano es el ejemplo por antonomasia) donde las constituciones actuales se jueguen su prestigio y su lugar dentro de las complejas sociedades contemporáneas.
Poco es lo que puede hacer y significar una Constitución dentro del entramado estatal si no se reconocen de forma efectiva y real (es decir, si no se garantizan) los derechos fundamentales, puesto que tales derechos, como lo ha señalado acertadamente Konrad Hesse, “actúan legitimando, creando y manteniendo consenso; garantizan la libertad individual y limitan el poder estatal, son importantes para los procesos democráticos y del Estado de Derecho, influyen en todo su alcance sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto y satisfacen una parte decisiva de la función de integración, organización y dirección jurídica de la Constitución”[2].

Para que los derechos se hagan realidad se requiere de potentes instrumentos de control de la constitucionalidad, o mejor dicho, de un sistema completo de garantía de la Constitución. Vale la pena citar de nuevo a Ferrajoli, quien ha escrito que “una Constitución puede ser avanzadísima por los principios y los derechos que sanciona y, sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas –es decir, de garantías– que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo”[3].
Para que ese sistema de defensa pueda ser eficaz hay que tener presente que cualquier violación de la Constitución debe ser considerada ilícita por la propia Constitución o por otra norma del ordenamiento[4], pues como dice Ignacio de Otto, “si la infracción de la Constitución escrita es lícita, los preceptos de esa Constitución serán constitucionales sólo en el sentido de que están incluidos en ella, pero en realidad no serán ni siquiera normas, pues una norma que puede ser infringida lícitamente no es una norma”[5].
El juicio de amparo mexicano encarna como ningún otro instrumento procesal la función indispensable de control de los actos de autoridad que debe existir en todo Estado constitucional de derecho. De hecho, la existencia de mecanismos efectivos de control del poder a su vez es indispensable para poder hablar de una Constitución normativa. Para Manuel Aragón, “el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se ‘realice’… o dicho en otras palabras, si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda vaciedad”[6].
Difícilmente cabe hablar hoy en día de Constitución normativa sin control de constitucionalidad de las leyes y sin que los jueces puedan confrontar con la Constitución todos los actos de los poderes públicos y aquellos actos de los poderes privados que también inciden en la órbita de los derechos fundamentales.

El funcionamiento práctico de los sistemas de garantía de los derechos, a pesar de los innegables avances teóricos y dogmáticos que se han registrado en los últimos años, no siempre ha tenido el impacto que sería deseable. Tiene razón Pedro de Vega cuando afirma que “esos generosos esfuerzos teóricos, y ese admirable sistema de garantías, establecido y generalizado en la mayoría de las Constituciones del mundo, no siempre se han visto coronados por el éxito… desde el punto de vista práctico, la realidad nos muestra con inexorable tozudez cómo, incluso en las democracias más consolidadas, el aparatoso desarrollo constitucional de instituciones de salvaguarda de la libertad, termina siendo en múltiples ocasiones más que el bastión efectivo protector de sociedades de hombres libres, un gótico y complicado monumento al servicio de la retórica, de la inanidad o de la impotencia”[7].
Por eso es que no podemos ni debemos bajar la guardia. Es en la efectividad de los controles (jurisdiccionales desde luego, pero también los que existen en sede administrativa), en lo que nos jugamos la existencia práctica del Estado constitucional de derecho.
A lo largo de la historia de México, el juicio de amparo ha permitido la tutela de los derechos fundamentales debido a que agrupa bajo un solo instrumento una serie de procedimientos que en otros países están regulados de forma separada. Así por ejemplo, bajo el procedimiento de amparo se puede plantear en México la inconstitucionalidad de una ley, se puede preservar la libertad personal a través del llamado “amparo habeas corpus”, se pueden combatir actos jurídicos de la administración pública, se puede proteger la propiedad comunal de la tierra y se pueden combatir las sentencias judiciales[8].
Es decir, el amparo mexicano es un instrumento de carácter complejo bajo cuyo rubro genérico en realidad se esconden procedimientos de signo muy diverso. Es ese carácter complejo el que también sugiere estudiar con profundidad al amparo mexicano, para poder hacerlo rendir a cabalidad.
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[1] Ferrajoli, Luigi, “Garantías”, Jueces para la democracia, número 38, Madrid, julio de 2002, p. 40.
[2] Hesse, Konrad, “Significado de los derechos fundamentales” en Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde, Manual de derecho constitucional, Madrid, IVAP-Marcial Pons, 1996, p. 90.
[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 1995, p. 852.
[4] Hay que tener presente, sin embargo, que como Norberto Bobbio nos lo recuerda, el establecimiento de una sanción jurídica no es una propiedad de todas y cada una de las normas del ordenamiento, y desde luego, vale agregar, no lo es de la Constitución, sino del ordenamiento en su conjunto; Teoría general del derecho, trad. de Eduardo Rozo Acuña, Madrid, 1991, pp. 124 y ss.
[5] Otto, Ignacio de, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, p. 18.
[6] “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”, Revista Española de Derecho Constitucional, número 19, Madrid, 1987, pp. 15-52 (la cita en p. 16).
[7] De Vega, Pedro, “La eficacia entre particulares de los derechos fundamentales (la problemática de la drittworkung der grundrechte)” en Carbonell, Miguel (coordinador), Derechos fundamentales y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2002, pp. 687-688.
[8] Sobre los “sectores” del amparo mexicano, Fix Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el juicio de amparo, México, Porrúa-UNAM, 1993, pp. 18 y ss.

