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Derecho Procesal

¿Por qué en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se prevé la Violencia Vicaria? 

¿Por qué en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se prevé la Violencia Vicaria? 

Primer Congreso sobre el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Durante el Congreso, exploraremos los principios, beneficios y desafíos de la homologación, la importancia de la oralidad y el acceso a la justicia, así como las mejores prácticas y experiencias para resolver conflictos.  

Por Sabela Asiain

En las siguientes líneas abordaremos las implicaciones del contenido de los artículos 554 y 573 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, dispositivos que enmarcan una de las Formas de Violencia contra las mujeres que se distingue por obrar de manera silenciosa y desdibujada, y que actualmente ha logrado convertirse en el recurso idóneo para evitar la desvinculación entre una persona desesperada y la mujer de quien ha perdido o está perdiendo el control: la Violencia Vicaria. 

En principio, cabe señalar que una de las piedras angulares sobre las que descansa el CNPCYF es la vocación transformadora que desde una perspectiva derecho humanista pretende un cambio social; no es casualidad que los principios rectores del sistema[1] se encuentren codificados en el primer libro del ordenamiento, es decir, que impacten a ambas materias y que estos principios no se ciñan únicamente a situaciones procesales, sino que abarquen cuestiones vinculantes y reconocidas por el parámetro de regularidad constitucional, como lo es el Acceso a la Justicia o el Interés Superior de la niñez, y digo que no es casualidad, ya que los principios rectores son el aceite que mueve el engranaje de los procedimientos; de ahí, nace la obligación de que las determinaciones que se emitan en un trámite, fuera y dentro de audiencia, deberán decretarse con base en reglas que optimizan principios que protegen derechos humanos. 

Así, el Código Nacional proyecta cambiar la forma de impartición de la Justicia Cotidiana, a partir de procedimientos civiles y familiares respetuosos de los Derechos Humanos que forman parte del bloque constitucional; y, para tal efecto, usa como una de sus herramientas el visibilizar tanto círculos de protección especiales como problemáticas actuales, ejemplos de ello es la codificación de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición o bien la inclusión en el ordenamiento del tema que en este texto nos ocupa, la Violencia Vicaria.  

Ahora, si bien el Derecho Procesal en palabras extremadamente simplistas se puede conceptualizar como la rama del Derecho Público que se encarga del estudio y análisis de las normas que van a regir los procedimientos judiciales; y, bajo esta tesitura, un código procesal normara únicamente instituciones o figuras procesales, no así de índole sustantivo, cabe señalar que el CNPCYF sin afán de legislar aspectos sustantivos, si clarifica y visibiliza la existencia de Violencia Vicaria. 

Dentro del Libro IV De la Justicia Familiar, en las Disposiciones Comunes a los Procedimientos Familiares, se encuentra el artículo 554, dispositivo que a la letra dice: En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 

Bajo esta óptica, tenemos que el dispositivo legal es claro en imponer la obligación para los y las Juzgadoras de decretar medidas provisionales que lleven al cese de conductas violentas de acción u omisión, analizando si se actualiza la presencia de violencia vicaria, lo que implica que la autoridad jurisdiccional deberá de estudiar con base en los hechos argumentados por las partes y los datos de prueba con los que se cuenten en ese momento procesal, si los hijos o hijas de una mujer están siendo utilizados como un instrumento para dañarla, y en caso de que así sea de inmediato deberá decretar medidas (de acción o suspensión) para obstaculizar este tipo de violencia y otras. En suma se puede colegir que: 

  1. Existe la obligación para la autoridad jurisdiccional de emitir determinaciones que establezcan Medidas Provisionales para el cese de conductas violentas u omisiones graves. 
  1. La existencia o posible existencia de la Violencia Vicaria es un criterio para el dictado de medidas provisionales tendientes a salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres. 
  1. Para los efectos de la cumplimentación del punto inmediato anterior, deberá de entenderse a la Violencia Vicaria como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos; empero, es importante señalar que el dispositivo no pretende definir todo lo que es la Violencia Vicaria, sólo un aspecto de ésta, el cual deberá ser objeto de protección a través del dictado de una medida provisional. 
  1. La finalidad de la disposición normativa es visibilizar y prevenir tanto la Violencia Vicaria como la Institucional y establecer la existencia de una interrelación entre estos tipos de violencia.  

En este sentido, tenemos que la Violencia Institucional, según el Artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se conceptualiza como: los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. 

Por lo que, es válido concluir que la autoridad jurisdiccional está vinculada a realizar el señalado estudio de presencia de Violencia Vicaria fuera de criterios de discriminación, despojada de la utilización de estereotipos de género y bajo un amplio espectro de tutela del derecho humano de Acceso a la Justicia, o en otras palabras con un especial cuidado de no generar Violencia Institucional. 

Al respecto, no sobra señalar que el dispositivo legal en estudio presupone que los y las impartidoras de justicia se adentren en el conocimiento de las formas de utilización de las niñas, niños y adolescentes en el conflicto parental, lo cual deviene en prácticas judiciales que de manera reforzada lleven a la protección de los derechos de la infancia[2]. En ocasiones no basta con escuchar en comparecencia  a los NNA[3], muchas veces se deberán de ordenar el desahogo de pruebas, incluso en calidad de prueba anticipada[4]. En la mayoría de los casos existe la necesidad de recabar pruebas periciales en materia de psicología, además de observar con acuciosidad los antecedentes de la dinámica familiar, o dicho de otra manera: la historia familiar, la posible existencia de otros procedimientos judiciales, la presencia de relaciones asimétricas y de poder en la pareja y la familia, las prácticas de crianza, la adopción rígida de roles de género,  etc.          

Ahora bien, en el mismo cuerpo de leyes existe un texto legislativo que amplía el análisis de la Violencia Vicaria. El artículo 573 del CNPCYF prevé de manera enunciativa, no así limitativa, las medidas u órdenes de protección que deberá de decretar la autoridad judicial (incluso de manera oficiosa) , de tal manera que él o la Juzgadora que se encuentre ante conductas de violencia que pudieran ocurrir, que estén sucediendo o que ya hayan sucedido, podrá decretar alguna de las codificadas por el dispositivo legal, o bien, diseñar con base en: los hechos argumentados, el principio del Sistema de Lealtad Procesal[5], la posible existencia de datos de prueba y los principios especiales de las ordenes o medidas de protección[6], que son urgencia, accesibilidad, utilidad procesal, necesidad y proporcionalidad; la medida u orden adecuada que aplique al caso concreto. Sin embargo, esto no es todo, ya que para tal efecto también se deberá de considerar que el artículo 573, en su último párrafo genera la obligación para la persona juzgadora de observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de Violencia Vicaria en contra de mujeres, ejercida por sí o a través de terceras personas. 

¿Qué implica esta obligación?   

En primer término que las personas juzgadoras deberemos de entender que es la Violencia Vicaria, máxime que el numeral amplía los elementos del caso señalado en el artículo anterior, dado que a la letra el último párrafo del artículo 573 señala: La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona. ¿Por qué amplía? Porque señala que la Violencia Vicaria puede tomar como medio de lesión a una tercera persona, es decir, pudiera dañarse a la mujer a través de violentar a: hijos, hijas, padres, madres, familiares, amistades, parejas, y en general a cualquier ser querido o querida, de tal manera que el punto que fundamenta el nexo causal entre la conducta violenta y el dolor de la mujer será la vinculación afectiva que ésta siente por la persona a la que se está lesionando, y el objetivo de la conducta será perpetuar el control que se encuentra perdido o en riesgo.   

En consecuencia, tenemos que el CNPCYF establece un nivel más de análisis en los decretos de las medidas u órdenes de protección, que resulta congruente con el principio rector del sistema de Perspectiva de Género, contenido en la fracción XIV del artículo 7 de dicho ordenamiento, ya que disposiciones analizadas armónicamente y mirando a la realidad sociocultural que impera en nuestro país, se convierten herramientas de transformación y de evolución en el cumplimiento no sólo de los derechos de las mujeres, sino de niños, niñas, adolescentes y cualquier persona que pretenda ser reducido por medio de la violencia a un instrumento para ejercer más violencia. El visibilizar y sancionar la Violencia Vicaria no sólo protege a la mujer, sino a las personas que reciben actos de violencia bajo la visión distorsionada de una persona que los instrumentaliza. 

Quiero cerrar este artículo con dos afirmaciones que espero invite a la reflexión: 1) las niñas, niños y adolescentes, usados en el conflicto parental son víctimas directas de violencia; y, retomando un poco las palabras de Kant, 2) las personas son un fin en sí mismo, no medios para usos de otras personas, no medios para ejercer Violencia Vicaria.    


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Fuentes

[1] Artículo 7 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. 

[2]  Cfr, Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. 

[3] Cfr, Artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. 

[4] Cfr. Artículo 551 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. 

[5] Cfr. Artículo 7 fracción IX del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares  

[6] Cfr. Artículo 571 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. 

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