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A una década de la reforma a la Ley de Amparo

A una década de la reforma a la Ley de Amparo

Diplomado en Amparo

El temario de este Diplomado se diseñó bajo la metodología de aprender haciendo, por lo que se incluye temas 100% prácticos como la redacción de demandas, la elaboración de conceptos de violación y el análisis de aspectos específicos como la materia fiscal y penal. El aprendizaje que tendrán los alumnos es de gran relevancia para su ejercicio profesional, debido a que el amparo es un medio de defensa que se puede hacer valer en todas las áreas del derecho. 

Por Mtro. Renato Alberto Girón Loya

A raíz de la reforma constitucional acaecida en el 2011, y que posteriormente diera paso a una nueva ley de amparo en abril de 2013, se estableció un antes y después en el manejo de dicha materia. Se trató de un parteaguas en los conocidos manuales y formas de enseñanza, como en la cátedra de Burgoa que para muchos quedó en definitiva superada (o rebasada) por la publicación del Decreto que modificó el texto reglamentario de los artículos 103 y 107 constitucionales.

El instrumento más socorrido para buscar la protección de la justicia federal, también arquetipo y principal instrumento de control constitucional, es, sin duda, el juicio de amparo. Si a lo anterior sumamos la consideración de que además el amparo se relaciona al resto de las materias o ramas del derecho, resulta imprescindible entonces contar con conocimientos básicos sobre el mismo, así como de los cambios trascendentales que ha sufrido. Modificaciones de un calado considerable que siguen amoldando su texto, como en el caso de las reformas acaecidas a la Ley de Amparo en junio de 2021, derivado de la reforma constitucional de marzo de ese año en la que se materializaron cambios significativos, entre ellos la incorporación de la jurisprudencia por precedentes obligatorios, la derogación de la jurisprudencia por sustitución, la simplificación del trámite de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad respecto de los juicios amparos indirectos en revisión, en virtud de proponer que los criterios fijados por la mayoría calificada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un solo asunto, sean obligatorios tratándose de la inconstitucionalidad de normas[1], por citar algunos ejemplos.

En este caso resulta interesante realizar un ejercicio de análisis y reflexión, a diez años de la inclusión de los instrumentos que introdujo la reforma a la Ley de Amparo, promulgada el 1 de abril del año 2013 y publicada en el día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, principalmente refiriéndonos a los siguientes: amparo adhesivo, amparo contra particulares, interés legítimo y el nuevo sistema jurisprudencial.

AMPARO ADHESIVO

De manera sustancial el amparo adhesivo consiste en la presentación de la demanda de amparo directo por la persona que obtuvo una sentencia favorable en el juicio ordinario cuando su contraparte promovió a su vez una demanda de amparo directo contra la sentencia que no le fue favorable[2]. Por así decirlo, se trata de un elemento accesorio a la demanda de amparo principal (pues no puede existir o configurarse sin ésta) en el que se refuerzan los argumentos de la parte favorecida mediante los cuales ésta sostiene la legalidad y/o constitucionalidad de la resolución del juicio de origen.

Esta figura regulada en el artículo 182 de la Ley de Amparo además de fortalecer las consideraciones de la sentencia que favorecieron al adherente, tiene la finalidad de plantear violaciones al procedimiento que no trascendieron desfavorablemente en el fallo reclamado pero que pueden conllevar al agravio en caso de que el amparo principal prospere.

Javier Quijano Baz en el texto intitulado “Consideraciones en torno al amparo adhesivo” [3]establece como uno de los antecedentes medulares de este primer instrumento, los debates suscitados en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los años de 1995 y 1996; en donde se discutió la procedencia del juicio de Amparo Indirecto contra la “resolución que desecha o declara infundada una excepción de falta de personalidad” y en donde es interrumpida la jurisprudencia número P./J. 1691; lo anterior como uno de los antecedentes centrales en el constitucionalismo mexicano. A su consideración, el amparo adhesivo era una modificación necesaria a la Ley de Amparo para resolver los problemas derivados o relativos al concepto de irreparabilidad de los actos en juicio y que constituyó la referencia fundamental para la integración de la jurisprudencia que señala que todas las violaciones procedimentales que no afectaran derechos sustantivos se tendrían que reservar para ser reclamadas en el amparo directo.[4]

De manera sucinta el amparo adhesivo ha buscado desde sus albores, la eliminación de lo que coloquialmente se conocía o concebía como el “amparo ping pong” o “amparo para efectos” y que consistía en el vaivén interminable que se daba en la práctica respecto a violaciones procesales que se iban reclamando o cumplimentando en diferentes temporalidades, entorpeciendo y ralentizando la impartición de justicia, en obvia trasgresión a principios medulares del derecho como el contenido en el propio 17 constitucional sobre justicia pronta y expedita, o como en el caso del recurso efectivo que se establece en el numeral 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que expresamente señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y “rápido”[5].

Este primer instrumento ha generado una discusión prolifera y nutrida en el seno de diversos simposios, conversatorios y en demás ejercicios de investigación y difusión, en donde ha resaltado la consideración de que el amparo adhesivo pueda ser promovido, no sólo por la contraparte del quejoso, sino por codemandados o terceros interesados quienes en un determinado momento pudiesen invocar un interés legítimo (además del jurídico), a pesar de que el texto expreso de la porción normativa citada aluda, exegética y únicamente, al interés jurídico.

Respecto a contar con un “termómetro” o “radiografía” del comportamiento material (en la praxis) de dicho instrumento habría que revisar, primeramente, el material relativo a las tesis/criterios más recientes, como en el caso de los de registros: 2026142, 2025624 y 2023424; todos de la undécima época jurisprudencial e integrados por los métodos de Reiteración de Tesis y de Contradicción de Criterios.

Desde hace años en que se esbozaban los primeros análisis sobre la conveniencia de la inclusión de la figura del amparo adhesivo a nuestro ordenamiento jurídico, se manifestaron, preponderantemente, comentarios positivos en cuanto a su consideración pues se declaró que dicha institución permitiría una mejor impartición de justicia al otorgar facultades más amplias a la autoridad resolutora del amparo directo para el conocimiento y solución de más violaciones constitucionales, así como el fortalecimiento del concepto de “cosa juzgada”[6]

AMPARO CONTRA PARTICULARES

El texto vigente de la Ley de Amparo lo delimita de manera textual y clara en el artículo 5 [fracción II, segundo párrafo] el cual señala:

“…Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas en una norma general…”

La primera interrogante que emergió de dicha lectura fue la de: ¿Quiénes entonces (en ejemplos concretos) pueden ser equiparados a autoridades responsables tradicionalmente concebidas?

Algunos casos de trascendencia nacional se han sustanciado en este sentido como el caso en que un particular (Carmen Aristegui) demandó a MVS NOTICIAS, resultando en consideraciones innovadoras por parte del Juez de Distrito, en donde se consideró para la admisión, entre otras cosas, el hecho de que el contrato contaba con una relevancia de plano público desde una consideración social/cultural, superando así el plano privado o que la naturaleza del asunto se atendiera desde la óptica del derecho administrativo por tratarse de un tema de régimen de concesiones que afecta directamente la relación laboral del particular equiparado a autoridad responsable con el particular quejoso. Por otro lado se suscitaron diversos asuntos en que el particular que se equiparaba a autoridad responsable eran: la FIFA (Federación Internacional de Futbol Asociación) y la FMF (Federación Mexicana de Futbol) en donde uno de los actos reclamados que se señaló fue la inconstitucionalidad del estatuto de la FIFA que prohíbe a los afiliados a acudir a la justicia ordinaria imponiendo resoluciones por arbitrajes privados.

En esta tesitura, resulta crucial entender las implicaciones del amparo contra particulares, puesto que permite acoger asuntos donde dichos particulares real y funcionalmente se comparan a autoridades o a quienes se les delega funciones que son del propio Estado, por lo que la afectación que puede ocasionar incide en muchos casos directamente sobre el respeto de derechos humanos. Se evita con dicho instrumento empoderar a esos particulares que se tornan en poderes fácticos.[7] Por otro lado, resalta lo impreciso del fragmento de la ley que menciona al amparo contra particulares puesto que no define que actos serán los que se tomen a consideración, por lo que sería conveniente adicionar, quizá, a dicho artículo un compendio o catálogo de actos de autoridad o precisiones genéricas sobre las normas generales que se aluden.

El desarrollo de esta institución/figura jurídica ha sido continuo, por lo que pueden encontrarse criterios que abundan sobre sus particularidades, como en el caso del siguiente criterio orientador:

  • Registro digital: 2026227
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época
  • Materia(s): Común
  • Tesis: I.5o.T.3 K (11a.)
  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
  • Tipo: Aislada

SENTENCIA DE AMPARO CONTRA PARTICULARES. PASOS A SEGUIR Y MEDIDAS DE APREMIO APLICABLES ANTE SU INCUMPLIMIENTO.

Hechos: Un trabajador jubilado promovió juicio de amparo indirecto contra la suspensión del pago de su pensión jubilatoria por parte de miembros de la empresa en la que laboró; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio; el quejoso interpuso recurso de revisión y este Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para que los particulares, con el carácter de responsables, restituyeran al inconforme su pensión jubilatoria; el Juez del conocimiento requirió el cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo, con apercibimiento de multa y, ante el incumplimiento de los particulares con el carácter de autoridad responsable hizo efectiva la multa y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que incluye la separación del cargo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la ejecución de las sentencias de amparo contra particulares tiene las siguientes características singulares: 1) Es inaplicable el apercibimiento dirigido a destituir a los responsables del incumplimiento de la sentencia, cuando laboran para una persona jurídica de derecho privado, atendiendo a la libertad de empresa; 2) Por dicha razón, el juzgador debe centrar los actos de ejecución en los apercibimientos de multa y consignación penal a que se refieren los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 192 de la Ley de Amparo, las cuales debe aplicar en forma gradual, proporcional y progresiva, aunque de manera categórica e, inclusive, exponencial, en los plazos sumarios de 3 y 10 días a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, frente al incumplimiento y resistencia de las personas físicas que sean responsables de cumplir el fallo constitucional; y, 3) Ante el eventual incumplimiento de las sentencias de amparo, el juzgador se encuentra facultado para solicitar los nombres y datos de las personas físicas a quienes impondrá las multas respectivas, además de que tiene el deber jurídico de velar por la ejecución de las multas impuestas por el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto que ello contribuye a evitar el retardo y entorpecimiento del cumplimiento de la sentencia.

Justificación: Del análisis integral del capítulo primero del título tercero de la Ley de Amparo, relacionado con los artículos 236, fracción I, 258 y 267 de la ley de la materia, se determina que cuando se trate de particulares con el carácter de autoridad responsable, vinculados al cumplimiento de la sentencia de amparo, el juzgador debe realizar lo siguiente: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo o se reciba testimonio de la dictada en revisión, comunicará inmediatamente a las partes tal situación; 2. En la notificación descrita en el punto anterior, requerirá a los particulares responsables para que cumplan con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres o diez días, según sea el caso, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se les impondrá una multa en su carácter de personas físicas, la que, ante la renuencia del cumplimiento de la sentencia puede escalar a montos mayores, hasta su consignación ante el Juzgado de Distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, de conformidad con el artículo 267, fracción I y último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que el sistema sancionatorio es gradual, proporcional y progresivo; además de que el juzgador debe velar por la ejecución de dichas multas, pues ello contribuye al cumplimiento efectivo de las sentencias de amparo. Así, en la imposición de multas se deberán tener identificados los nombres y datos de las personas particulares responsables, como lo establece la jurisprudencia 1a./J. 43/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. EL JUZGADO DE DISTRITO QUE LO REQUIERA DEBE IDENTIFICAR A LOS INTEGRANTES DE UN ENTE COLEGIADO PARA QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE SANCIONE A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE LO INTEGRAN.”; 3. En el mismo auto de requerimiento, se solicitará al superior jerárquico de los particulares responsables que ordene a éstos cumplirla, con apercibimiento de multa y de incurrir en las mismas responsabilidades que sus inferiores jerárquicos, incluidas las penales; 4. Al hacerse los requerimientos, podrán ampliarse los plazos de manera razonable tomando en cuenta su complejidad o dificultad; con excepción de los casos urgentes y de notorio perjuicio para la parte quejosa, en los que se deberá dar cumplimiento de inmediato; 5. Si el particular responsable demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, se podrá ampliar el plazo por una sola vez; 6. Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, se podrá ordenar que se abra un incidente para tal efecto; y, 7. En caso de que la sentencia de amparo no quede cumplida por causas imputables a los particulares responsables, el juzgador impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, de conformidad con el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en los términos anteriormente precisados.

INTERÉS LEGÍTIMO

Otra institución jurídica que incluyó la reforma fue la del “interés legítimo”; mismo que se sumó a los ya existentes conceptos de: interés simple e interés jurídico; entiendo al primero como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que en caso de satisfacerse, no se traduce en beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica de ninguna manera (ni directa ni indirectamente).

Por otro parte, el interés jurídico se concibe como la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado, que puede afectar o violentar directamente a ese derecho o bien por el desconocimiento del mismo por virtud de un acto de autoridad.[8] De lo anterior se sostenía la anterior concepción de que sólo el titular del derecho podía acudir al amparo de la justicia federal, no así con el interés legítimo que prevé la posibilidad de proteger un interés personal individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en un sentido amplio.[9]

Se ha sostenido que dicha figura concedió una arista procesal “comunitarista” al Juicio de Amparo. Se destaca el exhaustivo análisis de Ramsés Montoya al respecto, ya que profundiza en cuestiones históricas y sociales al determinar no sólo la necesidad, sino la tendencia del liberalismo igualitario para establecer y definir las bases sistemáticas y funcionales para la incursión de dicha institución a la Ley de Amparo vigente.[10]

En concreto ese interés legítimo se actualiza cuando, por ejemplo, (hipotéticamente aunque se ha dado de manera sobrada en casos reales) alguien alude a que se afecta su derecho a la cultura (o de la comunidad que pudiese colectivamente reclamar en el mismo sentido) debido a que, cercano a su residencia (o sus residencias), se encuentra un museo de prestigio y antigüedad considerable que aporta un nivel destacado de cultura para esa localidad, aunado a que esa misma situación permite que la plusvalía de las residencias aumente, lo que supondría indirectamente (o en sentido amplio) una afectación a una esfera jurídica individual o de una colectividad por limitarse o afectarse el derecho a la cultura (su acceso a ella) y recibir un impacto negativo sobre su patrimonio (en este caso sobre la plusvalía del inmueble). 

La siguiente jurisprudencia integrada por el entonces método de contradicción de tesis (ahora de criterios) nos indica una parte específica y considerativa para la actualización del interés legítimo, lo que es en esencia la parte medular para la invocación y aplicabilidad de multicitado concepto:

INTERÉS LEGÍTIMO. LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO, AL PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TIENEN LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR TAL CARÁCTER.

La prestación del servicio público colectivo de transporte incluye, por regla general, a dos sujetos, el prestador y el usuario del servicio, de donde el arreglo normativo que regula el servicio aludido, incide esencialmente, en esos dos tipos de sujetos; por lo tanto, si una persona promueve juicio de amparo indirecto, defendiendo un interés legítimo, y ostenta tener la calidad del segundo tipo de sujeto, tiene la carga procesal de demostrar tal carácter para acreditar el interés legítimo, porque a dicho interés subyacen los principios de “instancia de parte agraviada” y de división de poderes, cuyo contenido exige que el conocimiento de la acción de control constitucional por parte de los Jueces de Distrito, vía el juicio de amparo, deba ser con motivo de la afectación de la persona que se sienta agraviada por el acto reclamado, aunque esa afectación sea ocasionada de modo indirecto o irradiado, lo cual exige que el justiciable, deba acreditar la posición cualificada y relevante que le exija la vinculación con el acto que impugne, sin que para ello se requiera comprobar propiamente la prestación del servicio de transporte público y, por ende, de un acto concreto de aplicación.

Todavía en análisis ponderativos vigentes se hace alusión de manera inequívoca a que dicho interés debe acreditar una afectación “indirecta” o “irradiada”, en el entendido de que aunado a lo anterior debe acreditarse la posición cualificada. No se pone a discusión la procedencia del supuesto normativo y su consecuencia sino acreditar la realidad que haga exigible ese derecho subjetivo que es vulnerado y que para el caso en concreto pudo, asimismo, haber sido reclamado por la colectividad de usuarios de transporte público de dicho caso.    

EL NUEVO SISTEMA JURISPRUDENCIAL

Tanto la reforma de abril de 2013 como la de junio de 2021 a la Ley de Amparo modificaron la conformación del sistema jurisprudencial, en el sentido de añadir o eliminar métodos de integración específicos.

En la primera de las reformas se creó la jurisprudencia por sustitución y en la segunda, la Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios, siendo que éste último método de integración jurisprudencial conllevó a la eventual derogación del artículo 230 de la Ley de Amparo (Jurisprudencia por sustitución).

Previo a la reforma constitucional de 2021, era el método integración hasta entonces más novedoso, ya que su aparición se encontró aparejada a la entrada en vigor de la Ley de Amparo de abril del año 2013, la cual lo contemplaba expresamente en la anterior redacción de los artículos 215 y 230. Tras aproximadamente 8 años de vida, la sustitución, como método de integración jurisprudencial desapareció al derogarse el artículo 230 de la Ley de Amparo[11].

Aunque en este punto se trata ya de un apunte histórico, la jurisprudencia por sustitución en la redacción anterior, se encontraba establecida en el artículo 215 de la Ley de Amparo que señalaba:

“…La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución

Asimismo, el Capítulo IV delimitaba los casos en que resulta procedente la jurisprudencia por sustitución, estableciendo en las fracciones del entonces artículo 230, un orden escalonado, por así decirlo, de fracciones muy similares que se referían a los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito (ahora Plenos Regionales) y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el sentido de que estos órganos debían:

1.- Expresar las razones por las cuales estiman procedentes la sustitución con motivo de un caso concreto.

2.- Solicitar la aplicación de jurisprudencia por sustitución a los tribunales de jerarquía superior (según sea el caso) los cuales deben aprobar lo anterior por mayoría de sus integrantes (estableciéndose de manera precisa en qué consiste dicha mayoría)[12].

Ejemplo de este tipo de jurisprudencia era el siguiente:

Tesis: PC.II.A. J/8 A (10a.)Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónDécima Época2012548        4 de 106
Plenos de CircuitoLibro 34, Septiembre de 2016, Tomo IIIPag. 2282Jurisprudencia (Administrativa)

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN RELATIVA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)].

Una nueva reflexión, guiada por la jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito a sustituir el contenido en la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), de título y subtítulo: “SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE.”, a fin de sostener que cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, debe declarar la improcedencia del juicio y decretar el sobreseimiento en términos de los artículos 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuesto y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que ante la declaratoria de incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.

En cuanto a las observaciones realizaron a este extinto método de integración, sobresale primeramente la de acotar o puntualizar el alcance de la expresión “para lo cual expresarán las razones por las cuales estima debe hacerse”; esto porque a pesar de que no ha supuesto un sendero escabroso o insalvable para la sistematización de los asuntos en general, a juicio de críticos en materia de derecho en general, y del que suscribe, supone “dejar abierto” o dar un sentido amplio en demasía a las razones subyacentes que motiven una modificación directa de una jurisprudencia, sin que existan criterios definidos para constreñir la aplicación de la misma. 

Esta forma de integración se trataba de una efectiva y literal sustitución o replanteamiento, lo cual era solicitado por los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito (ahora Plenos Regionales) o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los órganos superiores, respectivamente. La solicitud que se emitía para formar jurisprudencia por sustitución debía contar con el apoyo de la mayoría de los integrantes (votos)[13] según el órgano que, de origen, la emitiera. De igual manera, debían sustentar, motivando y fundamentando exhaustivamente el porqué de su decisión. En consecuencia, resolvía el órgano superior, según considerara basándose en la argumentación y razonamientos planteado.

Posteriormente la jurisprudencia por precedentes obligatorios se incorporó a la redacción del artículo 94 en su párrafo número 12 (doceavo), que a letra señala que “(…) Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, pro mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. Prácticamente en el mismo sentido quedaron estructurados los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo que definen el capítulo correspondiente (número II) como Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios.

Lo anterior, supone que la conformación de jurisprudencia en la sede de la Corte, es susceptible de generarse derivado de una sola sentencia que se considere transcendente y que, en términos de la Ley de Amparo, será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales. Como decíamos en el capítulo anterior, esto supondrá reto mayúsculo para todos los operadores jurídicos del país, quienes deberán crear o utilizar sistemas de búsqueda, registros o compilaciones de precedentes generados de esta manera, además de los retos y consideraciones señalados en el capítulo anterior. 

A manera de conclusión, más que enjuiciar o fincar críticas férreas en relación al decurso pragmático de los instrumentos que trajo consigo la reforma de 2013, el presente texto busca generar reflexión y retroalimentación. A una década de la reforma debemos reflexionar en torno a su eficacia material, sus posibles ajustes legislativos, y en general las implicaciones que tengan para lograr un ejercicio positivo de las mismas, en defensa del control y la integralidad de nuestro estado constitucional y de derecho.


También te recomendamos…


[1] Girón Loya, Renato Alberto. <<Manual de Estudio de la Jurisprudencia>>, Tirant Lo Blanch, México, 2021, pág. 46. 

[2] Campuzano Gallegos, Adriana. <<Manual para Entender el Juicio de Amparo. Teórico-Práctico.>>. Thomson Reuters, 2nda edición, México, 2016, pág. 60.

[3] Quijano Baz, Javier. <<Consideraciones en torno al amparo adhesivo>>. Instituto de la Judicatura Federal. https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/8/8_11.pdf

[4] Ibidem.

[5] Agregando además que el recurso efectivo en cuanto a su consideración y observancia trasciende al propio texto de la Convención Americana y hace referencia a su ejercicio desde el ámbito constitucional, lo anterior soportado en la propia aplicación del control de convencionalidad.

[6] Arizpe Narro, Enrique. <<El Amparo Adhesivo>>. Instituto de la Judicatura Federal. http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/8/8_3.pdf

[7] Rubio Chavéz, Benjamin. <<Amparo contra actos de particulares>>. Revista Jurista: Derecho y Justicia. Agosto 2015.

[8] Tesis Aislada Común con número de registro 181719 

[9] Jurisprudencia Común con número de Registro 2012364

[10] Montoya Camarena, Ramsés Samael. <<Interés Legítimo en Amparo. Un instrumento procesal “comunitarista”>>. En Revista Mexicana de Derecho Constitucional “Cuestiones Constitucionales”.

[11] Según se propuso inicialmente en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[12] En el caso de los Plenos de Circuito dos terceras partes de los magistrados que los componen, en el caso de las Salas de SCJN por cuatro votos de los Ministros que las componen, y en el caso del Pleno de la SCJN por voto de ocho ministros.

[13] Según la anterior redacción del artículo 130 de la Ley de Amparo, los Plenos de Circuito requerían dos terceras partes de los Magistrados que los integraban, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuatro votos y en Pleno cuando menos ocho votos.

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