La suspensión con efectos restitutorios en el amparo mexicano:
un breve comentario a propósito del “derecho de petición” y su núcleo esencial. Parte 3
Maestría en Amparo
Las y los estudiantes aprenderán sobre los diferentes pasos y etapas del juicio, desde la presentación de la demanda hasta la resolución judicial. Se examinarán detalladamente las estrategias y técnicas empleadas en el litigio de amparo, así como las formas de redacción de demandas de amparo indirecto, amparo directo y recursos legales.
Por Arturo Alberto González Ferreiro
Magistrado de Circuito
Tercera parte…
… Intentemos ir más allá
En la segunda parte de este artículo evidenciamos la relación entre el derecho de petición y la suspensión, cuando la suspensión restitutoria es el único camino para evitar que se torne físicamente imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho violado, caso en el cual es inaplicable la jurisprudencia 22/2023 ya que esta nunca abordó dicho supuesto.
Ahondaremos en la naturaleza del derecho de petición para determinar si fuera de esos casos, es posible otorgar una suspensión restitutoria, y si dicha posibilidad está o no condicionada a que los efectos sean transitorios, esto es, revocables, si la sentencia negara el amparo.

Pues bien, cuando un órgano de amparo provee sobre la suspensión tiene que realizar un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
Esto significa que el juez debe verificar que la persona cuente con el derecho que se dice vulnerado, y que un asomo preliminar al asunto le permita anticipar que el acto reclamado es inconstitucional. Hecho lo cual, valorará si la suspensión afecta o no el interés social, y en qué medida.
Este ejercicio también debe hacerse cuando la persona solicita la suspensión por violación al derecho de petición.
En efecto, al resolver la contradicción de tesis (ahora de criterios) 85/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que;
“… la naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio. Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva, condicionando no la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado.”
Ahora, las jurisprudencias de los Plenos Regionales establecen que la suspensión es improcedente cuando se pide para que una autoridad dé respuesta a una petición.
A partir de esa regla, algunos juzgados y tribunales niegan la suspensión en automático, esto es, sin realizar ese estudio ponderado entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
Esto es incorrecto, el órgano de amparo debe realizar ese análisis ponderado aunque la quejosa haya acudido al amparo por violación a su derecho de petición.
Pues bien, cuando una persona acude al amparo y solicita la suspensión para que una autoridad conteste el escrito presentado ante la misma, el estudio de la apariencia del buen derecho está ligado al concepto de plazo razonable.
Me explico.
El artículo 8º, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana establece que la determinación del plazo razonable para contestar una petición depende de diversos factores.
En efecto, en la sentencia del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte Interamericana hizo propio el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que la razonabilidad de los plazos está determinada por: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades.
Cuando la persona juzgadora provee sobre la suspensión tiene que hacer un análisis preliminar de estos elementos para definir si existe apariencia del buen derecho, esto es, si el plazo transcurrido es irracional o excesivo.
Pongamos un ejemplo.
Imagine que una empresa de telecomunicaciones formula una petición ante el organismo regulador donde pide que este último le informe sobre aspectos técnicos especializados vinculados a la fijación de una tarifa.
Han transcurrido cinco meses desde que la peticionaria planteó su solicitud ante la autoridad responsable.
Si la quejosa solicita la suspensión para que la autoridad responda su solicitud, el juez de amparo tendrá que realizar el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.

En este caso, podrían existir razones técnicas que justificaran la dilación en que incurrió la autoridad responsable, dado que la respuesta involucra aspectos técnicos especializados.
Esto es, el juez debe tomar en cuenta la complejidad del asunto para establecer la probabilidad de que se haya violado o no el plazo razonable.
Si se obligara a la autoridad a dar una respuesta precipitada ello podría impactar en la prestación de un servicio público.
Esa es la razón por la que se negaría la suspensión: la complejidad del asunto no permite anticipar que el plazo de 5 meses que ha transcurrido constituya una violación al plazo razonable, por lo que el otorgamiento de la suspensión puede venir en demérito del interés social.
Nada tiene que ver que el otorgamiento de la suspensión pudiera otorgar un beneficio definitivo.
En ese caso, será durante el trámite del amparo que la autoridad tendrá que aportar elementos suficientes para justificar su dilación y, si no lo hiciera, podría otorgarse el amparo (en sentencia) para que la autoridad responda lo pedido por la promovente.
Este ejemplo nos permite comprender que cuando la quejosa solicita la suspensión por violación al derecho de petición, el tribunal de amparo debe evaluar si los elementos que tiene a la mano le permiten anticipar que se vulneró el plazo razonable.
Si la respuesta fuera afirmativa, habría una violación al núcleo esencial del derecho.
Ahora, existen casos donde el estudio preliminar podría justificar el otorgamiento de una suspensión restitutoria.
Por ejemplo, imagine que una persona solicita a una autoridad que le informe si un terreno cuenta con un propietario registrado y, en caso negativo, le expida un certificado de inexistencia de dueño.
La quejosa ha permanecido dos años sin respuesta.
Ante ello, la afectada pide la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para que la responsable conteste el escrito.
En este caso, podríamos adelantar que fue vulnerado el plazo razonable, ya que la solicitud no es compleja, la autoridad cuenta con un registro, y la información es pública, por lo que el plazo de dos años parece excesivo.
En ese escenario es factible el otorgamiento de una suspensión restitutoria, sin condicionarla a que los efectos sean temporales, esto es, revocables si se niega el amparo.
Lo anterior obedece a la naturaleza del derecho de petición.
Incluso, retomemos nuestro ejemplo inicial.
En ese caso, la persona fue informada sobre el cambio de su tratamiento médico, es decir, le fue comunicado que la decisión ya fue tomada.
Por tanto, cuál será el plazo razonable en el que la autoridad debe emitir la respuesta.
Tomemos en cuenta que la falta de respuesta afecta a la persona día con día, ya que cada día debe decidir si se somete o no al nuevo tratamiento, pese al estado de ignorancia al que fue sometida.
A ello se suma que la afectación podría ser irreparable, p.ej., si la persona sufre efectos negativos con el medicamento, de los cuales no fue informada.
Luego, parece que la respuesta es urgente, y versa sobre una decisión que ya fue tomada, lo cual hace suponer que la autoridad obtuvo toda la información a su alcance e, incluso, la valoró antes de tomar una decisión médica.
En ese supuesto, aunque hayan transcurrido cinco días, habrá una violación al plazo razonable.
Ante ello, puede concederse una suspensión con efectos restitutorios, por afectación al núcleo esencial de ese derecho.
Veamos.
Los derechos tienen un núcleo esencial, que es indisponible, porque está ligado al concepto de dignidad humana.
La metodología para identificar el núcleo esencial de un derecho involucra dos preguntas: ¿cuál es la finalidad última del derecho? y ¿sin que obligaciones la finalidad del derecho pierde sentido?[1]

La finalidad última del derecho de petición radica en que las personas obtengan una respuesta en breve término. Sin la obligación de contestar en un plazo razonable la finalidad del derecho pierde sentido.
Según la Corte Constitucional de Colombia, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[2].
Esto impacta de manera directa en el tema de la suspensión con efectos restitutorios.
Si el estudio de la apariencia del buen derecho arroja que el plazo transcurrido sin respuesta ha sido irracional o excesivo, será procedente la suspensión con efectos restitutorios, para que la autoridad conteste, ya que existe una afectación al núcleo esencial del derecho; sin que sea aplicable la regla que exige que los efectos sean transitorios, revocables si fuera negado el amparo.
Ello, porque las obligaciones que forman parte del núcleo esencial de un derecho son de cumplimiento inmediato.
En efecto, la determinación de que una obligación específica es parte del contenido esencial de un derecho no tiene consecuencias meramente declarativas, tiene efectos jurídicos relevantes: esa obligación es de cumplimiento inmediato por parte del Estado[3].
En nuestro concepto, el cumplimiento inmediato de una obligación relacionada con el núcleo esencial de un derecho tiene un fundamento lógico:
La insatisfacción de esa obligación torna impracticable el derecho, lo deja sin contenido, y su finalidad pierde sentido, por lo cual, es evidente que el juez de amparo debe ordenar que se cumpla de inmediato.
De esta forma, cuando la persona juzgadora determine que existe apariencia del buen derecho, porque un estudio preliminar de la cuestión planteada arroja que la falta de respuesta se ha prolongado por un plazo excesivo o irracional, entonces, está advirtiendo que fue violado el núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que fue incumplida una obligación relacionada con ese núcleo esencial.
Bajo dicho escenario, la suspensión debe ser otorgada con efectos restitutorios, sin que sea observable la jurisprudencia 22/2023.
Esto es así, porque la regla jurisprudencial consistente en que la suspensión puede ser otorgada con efectos restitutorios, siempre y cuando sean transitorios, esto es, revocables si fuera negado el amparo (en sentencia) supone que el acto reclamado no afecta el núcleo esencial del derecho que se dice violado, ya que permite la protección pero solo de forma transitoria.
En otras palabras, la regla jurisprudencial consistente en que los efectos de la suspensión deben ser transitorios (revocables si se niega el amparo) solo aplica cuando la violación combatida no se relaciona con una obligación integrante del núcleo esencial del derecho porque, de ser así, sería inviable que el otorgamiento de la suspensión quede condicionado a que los efectos puedan ser revocados si se niega el amparo.
Esa violación al núcleo esencial del derecho de petición puede advertirse, por ejemplo, cuando la omisión del Estado en resolver de manera pronta la solicitud del peticionario, sea de tal magnitud que haya puesto fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, y ello a su vez afecte el derecho que se pretende proteger a través del ejercicio del derecho de petición.
Sin embargo, cuando un acto de autoridad vulnera el núcleo esencial del derecho, la protección del mismo supone ordenar a la autoridad que cumpla de inmediato con las obligaciones vinculadas a la satisfacción de dicho núcleo.
De lo contrario, el órgano de amparo avalaría que ese derecho se tornara impracticable o ilusorio para la quejosa, toda vez que permitiría el incumplimiento de una obligación sin la cual el derecho definitivamente pierde sentido, y consentiría que dicha violación se prolongara durante varios meses, esto es, hasta que se dictara la sentencia de amparo.
De esta forma, concluimos que cuando una persona acude al amparo por violación a su derecho de petición, y solicita la suspensión para que la autoridad dé contestación a su solicitud, el órgano de amparo deberá evaluar si cuenta con los elementos suficientes para concluir que el plazo durante el cual el justiciable ha permanecido sin respuesta es excesivo o irracional, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana.
En caso afirmativo, es posible el otorgamiento de una suspensión con efectos restitutorios, para que la autoridad responda, sin que sea aplicable la regla jurisprudencial que establece que los efectos deben ser transitorios (revocables si se niega el amparo) toda vez que la obligación incumplida forma parte del contenido esencial del derecho por lo que su satisfacción debe ser inmediata.
Es así que a partir de la identificación del núcleo esencial del derecho de petición podemos sostener que la vulneración del mismo, por incumplimiento del plazo razonable, puede ser advertida en el estudio de la apariencia del buen derecho y, si ello fuera así, sería incorrecto que negáramos la suspensión bajo la idea de que la persona obtendría un beneficio definitivo, ya que dicha regla jurisprudencial es inobservable cuando el juez de amparo advierte la insatisfacción de una obligación relacionada con el núcleo esencial del derecho, sin la cual, el derecho definitivamente pierde sentido.

Esto obedece, naturalmente, a que los órganos de amparo tienen un deber de protección y garantía de los derechos humanos, consagrado en el artículo 1º constitucional, por lo que sería incorrecto afirmar que aun cuando el juez de amparo advierta que el Estado incumplió una obligación relacionada con el contenido esencial de un derecho, y con ello lo tornó impracticable, esté impedido para conceder una suspensión restitutoria porque la quejosa obtendría un beneficio definitivo, ya que ello soslayaría que la obligación insatisfecha es de cumplimiento inmediato.
De esta forma, consideramos que la aplicabilidad de la regla, según la cual, los efectos de la suspensión deben ser transitorios, depende de la configuración del derecho en juego.
Imaginemos que una persona acude a un hospital público a realizarse una revisión general, con el único propósito de conocer su condición de salud; sin embargo, le es negada la atención médica por ser una persona transgénero.
Inconforme, promueve amparo y solicita la suspensión para que el juez federal ordene que le sea practicada la revisión general que pretende.
Al respecto, la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que el Estado está obligado a satisfacer ciertos aspectos que involucran el núcleo de los derechos, entre ellos, garantizar el derecho a la no discriminación en sus decisiones.
Es decir, la no discriminación constituye una obligación, sin la cual, el derecho a la salud se torna impracticable y, por ese motivo, sería ilógico que el órgano de amparo negara la suspensión bajo el argumento de que la persona quejosa obtendrá un beneficio definitivo.
Es suficiente con que el tribunal de amparo advierta la probabilidad de que existió una conducta discriminatoria contra la persona quejosa para que colme el estudio de la apariencia del buen derecho, lo cual le permitiría otorgar una suspensión con efectos restitutorios, sin que fuera aplicable la regla jurisprudencial que establece que los efectos deben ser transitorios, dado que la obligación de no discriminación es de cumplimiento inmediato.
De esta forma, concluimos que los órganos de amparo deben ser cuidadosos en identificar si la obligación cuya satisfacción exige la persona quejosa está relacionada con el contenido esencial del derecho que se dice vulnerado, porque si fuera así, entonces, la persona juzgadora tendría que analizar, en el estudio de la apariencia del buen derecho, la probabilidad de que se haya actualizado el incumplimiento de la misma y, en ese caso, el otorgamiento de una suspensión con efectos restitutorios no podría estar condicionada a que los efectos fueran transitorios, revocables si se niega el amparo, ya que esa clase de obligaciones son de cumplimiento inmediato.
Dejamos hasta aquí estas reflexiones esperando que sean de utilidad en el ejercicio diario de la profesión.
Ver Parte 1
Ver Parte 2
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[1] Vázquez, Daniel. Test de razonabilidad y derechos humanos: instrucciones para armar. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2018, pp. 137-141
[2] Sentencia T-332/15 dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia.
[3] Vázquez, pp. 128.
