La suspensión con efectos restitutorios en el amparo mexicano:
un breve comentario a propósito del “derecho de petición” y su núcleo esencial. Parte 2
Maestría en Amparo
Las y los estudiantes aprenderán sobre los diferentes pasos y etapas del juicio, desde la presentación de la demanda hasta la resolución judicial. Se examinarán detalladamente las estrategias y técnicas empleadas en el litigio de amparo, así como las formas de redacción de demandas de amparo indirecto, amparo directo y recursos legales.
Por Arturo Alberto González Ferreiro
Magistrado de Circuito
Segunda parte…
Todas las personas tenemos derecho a que las autoridades respondan nuestras peticiones o solicitudes.
Esto se llama derecho de petición.
Los tribunales colegiados han emitido criterios contradictorios alrededor de ese derecho, y a la posibilidad de protegerlo a través de la suspensión.
Algunos sostuvieron que la suspensión debe concederse para que la autoridad responda.
Otros dijeron que no.

¿Qué pasa cuando dos o más tribunales colegiados tienen criterios opuestos?
Resuelve la contradicción un tribunal llamado “Pleno Regional” integrado por 3 magistrados.
En el país tenemos varios “Plenos Regionales” divididos por materia y territorio.
En nuestro caso, resolvieron lo siguiente:
El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro – Norte determinó que es improcedente conceder la suspensión para que la autoridad responda, porque el beneficio sería definitivo[1].
El Pleno Regional en Materia Administrativa y Civil de la Región Centro – Sur resolvió lo mismo[2].
Los dos Plenos Regionales se basaron en la jurisprudencia 22/2023.
Qué significa esto.
Que en México nunca le otorgarán la suspensión para que le respondan de inmediato.
Usted tendrá que esperar hasta que el juez dicte sentencia y decida si la autoridad le debe contestar. Esto puede tardar varios meses.
¿Y debe ser así?
Veamos.
Imagine que una persona recibe tratamiento en un hospital público y, cierto día, una enfermera le avisa que cambiaron su medicamento.
Preocupada, dirige un escrito al director del hospital, sin obtener respuesta.
La persona ignora quién ordenó la modificación y el porqué.
Desconoce si es un error que puede matarla o una medida para salvarle la vida.
Ignora si el nuevo medicamento es experimental o no.
En ese escenario ¿debe negarse la suspensión?
¿Podríamos decirle a la persona que espere hasta la sentencia para que el juez de distrito decida si la autoridad debe contestarle o no?
Si la quejosa obtendrá una sentencia favorable (para que la autoridad conteste) después de varios meses, le será tan inútil como una sentencia que le hubiere negado el amparo.
Por tanto, la suspensión debe concederse para que la autoridad responda de inmediato.
Sería incorrecto que el juez niegue la suspensión solo porque la persona obtendrá un “beneficio definitivo”.
Esta sería una lectura muy limitada de los derechos.

No debemos confundir el beneficio “inmediato” con un beneficio “definitivo”.
En mi concepto, el beneficio “definitivo” se obtiene cuando hay una reparación integral de todos los derechos afectados por el acto de autoridad.
Pensemos en nuestro ejemplo.
Si el juez otorga la suspensión para que la autoridad responda la petición ¿ello reparará los derechos de la persona de manera integral, total y definitiva?
La falta de respuesta afectó el derecho de acceso a la protección de la salud de la persona.
Ello, porque todos tenemos derecho a ser informados sobre cualquier cambio en nuestro tratamiento médico, antes de que ocurra.
Esto se conoce como consentimiento informado, y es un derecho fundamental de los pacientes[3].
Si el juez concede la suspensión para que la autoridad conteste, el beneficio será parcial.
El beneficio definitivo existirá hasta que haya una protección integral de los derechos involucrados.
Me explico.
La suspensión servirá para que la autoridad responda el escrito, nada más (beneficio inmediato).
Esa respuesta puede tener vicios, y aunque careciera de ellos, no repararía el derecho de manera integral.
Debemos recordar que la autoridad provocó que una persona desconociera su propia condición de salud.
Tan es así que la afectada tuvo que presentar un escrito ante la autoridad, y después promover un amparo por la falta de respuesta.
Todo el tiempo que la persona ignoró por qué fue cambiado su tratamiento, hubo una violación a su derecho de acceso a la protección de la salud.
Por tanto, la sentencia ordenará que, en lo sucesivo (después de la sentencia), la persona sea informada de inmediato sobre cualquier modificación[4].
El beneficio definitivo se logrará hasta que haya garantías de no repetición.
¿Qué pasaría si la autoridad cambiara de nuevo el medicamento de la persona sin informarle?
¿Tendría que promover un nuevo amparo?.
No, la quejosa solo tendría que informar de ello al juzgado de distrito.
La autoridad podría ser destituida e, incluso, condenada a compurgar una pena de prisión.
Ahora, la autoridad podría emitir una respuesta incongruente.
El amparo permite combatir la falta de respuesta, y la contestación misma.
Qué ocurriría si, en cumplimiento a la suspensión, el Director del Hospital contestara: su medicamento fue cambiado porque se agotó en nuestro almacén.
¿Esa respuesta otorga un beneficio definitivo a la quejosa?
Nunca informa si el nuevo medicamento es adecuado para la paciente, si está contraindicado, si están imposibilitados para conseguirlo en otro lugar, etcétera.
Por tanto, obtuvo un beneficio parcial porque la autoridad contestó; sin embargo, no hubo una reparación integral de sus derechos.
Ante ello, la persona podría ampliar su demanda[5], y solicitar – de nuevo – la suspensión para obtener una contestación que respete su derecho de acceso a la protección de la salud.
Por ejemplo, el Director del Hospital tendría que justificar que hizo el máximo esfuerzo para adquirir el medicamento en otro lugar, antes de cambiarlo.
Entonces, la suspensión se torna indispensable para la protección del derecho.
La suspensión obligaría a que la autoridad dé una respuesta congruente y completa.

Esto es, que informe por qué fue cambiado el medicamento; si atendió a la escasez del mismo, cuáles fueron las acciones tomadas para conseguirlo; qué implicaciones tiene el nuevo medicamento, y por qué esa es la opción que mejor protege a la paciente.
Hasta aquí queda claro que la obtención de una respuesta, en el sentido que sea, no se traduce en un beneficio definitivo, ya que este existirá hasta que haya una reparación integral.
Lo anterior obedece a que el derecho de petición es la llave de acceso a otros derechos.
Por tanto, las jurisprudencias de los Plenos Regionales que establecen que la suspensión es improcedente cuando se reclama violación al derecho de petición, son inaplicables cuando sea indispensable proteger los derechos de una persona de manera inmediata, para evitar que la afectación se torne irreparable, esto es, que se torne físicamente imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho afectado.
Veamos.
Los Plenos Regionales basaron su criterio en la jurisprudencia 22/2023 de la Segunda Sala del Alto Tribunal.
Esa jurisprudencia surgió porque diversos tribunales colegiados sostuvieron criterios contradictorios en cuanto a si la suspensión podía tener efectos restitutorios o no.
Como vimos, la Segunda Sala determinó que la suspensión puede tener efectos anticipatorios, siempre que sean transitorios, esto es, revocables si se niega el amparo.
Ahora, los casos conocidos por los tribunales colegiados en los cuales fueron emitidos los criterios contradictorios que, a la postre, dieron lugar a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte, son los siguientes:
Caso 1: Una mujer promovió amparo porque una autoridad le negó la posibilidad de participar en un procedimiento administrativo seguido contra su esposo por incremento injustificado de su patrimonio.
La quejosa sostuvo que la autoridad incluyó ciertos bienes dentro del patrimonio de su cónyuge, que son de ella, al estar casada bajo el régimen de separación de bienes.
El tribunal colegiado otorgó la suspensión para que pudiera intervenir en el procedimiento y demostrar la propiedad de sus bienes, sin perjuicio de que la autoridad se abstuviera de valorar las pruebas de la quejosa, en caso de que se negara el amparo.
Caso 2: Una mujer promovió amparo contra la omisión de una autoridad de iniciar una investigación en contra de una servidora pública.
El tribunal colegiado estimó inviable la suspensión porque restituiría totalmente a la quejosa en el goce del derecho violado, ya que al ordenar el inicio de la investigación quedaría sin materia el amparo.
Imagine que las quejosas no hubieran solicitado la suspensión.
¿Qué habría pasado?
En el caso 1, el procedimiento administrativo habría continuado sin la participación de la quejosa; no obstante, la sentencia de amparo habría ordenado la reposición de aquél para que ella pudiera acreditar la propiedad de sus bienes.
En el caso 2, la omisión reclamada persistiría hasta la sentencia de amparo, en la que el juez de distrito podría ordenar que la responsable iniciara la investigación.
En los dos casos, la sentencia habría protegido los derechos de las personas.
Esto obedece a que en el caso 1 y en el caso 2, el derecho de petición fue ejercido para defender el derecho de audiencia y el derecho de acceso a la justicia, respectivamente.
Estos derechos tienen incidencia hacia el proceso, por lo que, la falta de una tutela anticipada de los mismos, en modo alguno significa que se torne físicamente imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho afectado al momento de dictar sentencia.
Ahí está la diferencia específica:
Existen asuntos donde la tutela anticipada es indispensable, y el único camino, para evitar un daño irreparable a los derechos de las personas, insubsanable en la sentencia.
Pensemos en nuestro ejemplo.
La quejosa solicitó la suspensión para que el Director del Hospital respondiera su escrito.
De ello dependía que la afectada supiera quién autorizó el cambio de su tratamiento, y el porqué.
Datos necesarios para combatir – de fondo – esa decisión o, incluso, negarse a recibir el nuevo medicamento.
Está claro que el derecho de petición fue ejercido para defender el derecho de acceso a la protección de la salud, por lo que su afectación supera o va más allá del proceso.
Cada día la persona tendría que decidir si somete o no al nuevo tratamiento, lo cual la obliga a tomar una determinación sobre su salud sin conocer sus implicaciones.
La falta de respuesta afecta el derecho de acceso a la protección de la salud.
Aunque la sentencia otorgara el amparo, no puede regresar el tiempo.

El sufrimiento, dolor, angustia, preocupación que la persona resintió, día con día, al ignorar por qué fue cambiado su tratamiento, no queda subsanado por la sentencia de amparo, porque esta solo ordenará que contesten su petición.
Del mismo modo, la posibilidad de que el cambio de medicamento carezca de justificación o sea erróneo, pone en riesgo la salud de la persona.
Como decíamos, si la sentencia amparadora tardará varios meses en llegar, probablemente será tan inútil como un fallo denegatorio de amparo.
Por ello, cuando una persona reclama algún acto que, si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituirla en el goce del derecho violado, el juez de amparo debe abrir de oficio el incidente de suspensión[6], esto es, resuelve sobre la suspensión aunque no se lo hayan pedido.
En nuestro ejemplo, aunque la afectada nunca hubiera solicitado la suspensión, el juez habría tenido que abrir de oficio el incidente de suspensión, y resolver lo conducente.
Desde esta óptica, podemos entender que los casos que dieron lugar a la contradicción de la cual derivó la jurisprudencia 22/2023 no eran asuntos donde la tutela anticipada fuera indispensable para evitar un daño irreparable a las personas.
Por tanto, debemos concluir que la jurisprudencia 22/2023 jamás abordó ese supuesto.
Es decir, la Segunda Sala nunca estableció que cuando fuere necesaria una tutela anticipada como el único camino para impedir una afectación irreparable, ello dependiera de que los efectos de la suspensión pudieran ser revocados en caso de negarse el amparo.
La razón obedece a que las resoluciones contendientes en momento alguno versaron sobre esa hipótesis: la necesidad de otorgar una tutela anticipada para evitar una afectación irreparable (no subsanable en la sentencia).
Dicho de otra forma, la razón decisoria (ratio decidendi) de lo resuelto por la Segunda Sala de la Corte en la ejecutoria de la contradicción de criterios 338/2022, de la cual derivó la jurisprudencia 22/2023, no se refiere a esa hipótesis.
Luego, es incorrecto sostener que siempre deberá negarse la suspensión cuando la persona quejosa reclame la falta de respuesta a un escrito dirigido a alguna autoridad.
Lo anterior porque la persona juzgadora debe verificar si la suspensión es necesaria para evitar que se torne físicamente imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho violado, ya que en ese caso podrá conceder la suspensión sin detenerse a analizar si los efectos podrán ser revocados si se negara el amparo.
Hasta aquí queda claro que las jurisprudencias de los Plenos Regionales son inaplicables cuando sea indispensable proteger los derechos de una persona de manera inmediata, para evitar que la afectación se torne irreparable.
Incluso, vale la pena remitirnos a la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia, para reforzar nuestra hipótesis en el sentido de que el derecho de petición puede tener una protección inmediata.
En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha determinado que “cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata”[7].
Aterrizado a nuestro amparo mexicano, podríamos decir que la posibilidad de conceder la suspensión cuando la persona combate una violación al derecho de petición dependerá del grado de afectación que sufra el otro derecho que se pretende proteger a través del primero.
El siguiente caso resulta ilustrativo:
Una niña, por conducto de su representante, promovió amparo contra la omisión del agente del Ministerio Público de acordar un escrito donde solicitó medidas de protección a su favor en una carpeta de investigación.
La jueza de amparo negó la suspensión provisional porque, según dijo, la quejosa obtendría un beneficio definitivo.
Inconforme, interpuso recurso de queja, el cual fue conocido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual integró el expediente 205/2024.

Dicho tribunal consideró que la omisión reclamada puede ser materia de una suspensión restitutoria.
En esencia, el órgano revisor estimó que la omisión obliga a una niña víctima a esperar el pronunciamiento sobre las medidas de protección, por lo que la dilación podría afectar a la infante involucrada.
El Tribunal Colegiado destacó que la jurisprudencia 78 del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro – Norte establece que es improcedente el otorgamiento de la suspensión provisional para que se dé respuesta cuando se reclama violación al derecho de petición.
No obstante, el resolutor apuntó que no se trata de una simple violación al artículo 8º constitucional, dado que la falta de respuesta podría incidir frontalmente en la protección de una niña, detonando así una tutela judicial anticipada.
Esto corrobora dos aspectos que hemos abordado: 1) el otorgamiento de la suspensión depende de la afectación que pueda sufrir el derecho (interés superior de la niña) que se pretendía proteger a través del derecho de petición; y, 2) las jurisprudencias de los Plenos Regionales que establecen la improcedencia de la suspensión, son inaplicables cuando se tornaría físicamente imposible restituir a la quejosa en el goce del derecho violado (pensemos que por la dilación la niña sufra un daño en su integridad física o en su vida).
Ver Parte 1
Ver Parte 3
También te recomendamos…


[1] Jurisprudencia 78 del Pleno Regional en Materia Administrativa y Civil de la Región Centro – Norte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 5483, registro digital 2028448.
[2] Jurisprudencia 5 del Pleno Regional en Materia Administrativa y Civil de la Región Centro – Sur, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, julio de 2024, tomo I, volumen II, página 1784, registro digital: 2029149.
[3] Tesis XLII/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, página 478, registro digital 2001271, de rubro: CONSENTIMIENTO INFORMADO. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS PACIENTES.
[4] Al respecto, el Doctor Gumesindo García Morelos relata que en el amparo promovido a favor de un niño para que le fuera aplicada una vacuna, fue otorgada la suspensión para dicho efecto; sin embargo, la materia del amparo subsistió, ya que en la sentencia el juez de distrito concedió el amparo para que al infante le fuera aplicado todo el esquema de vacunación a que tenía derecho. García Morelos, Gumesindo. La suspensión con efectos anticipatorios en el juicio de amparo y los derechos sociales.- 1ª Ed., 2ª, reimp. 2024, Ubijus Editorial, México, 2024.
[5] Jurisprudencia 15/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 5, registro digital 2021301, de rubro: AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI EL QUEJOSO OPTÓ POR AMPLIAR SU DEMANDA EN CONTRA DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE DICHO ACTO.
[6] Artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.
[7] Sentencia T-332-15 dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia.

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