Desmitificaciones del Juicio de Amparo
Diplomado en Amparo
El temario de este Diplomado se diseñó bajo la metodología de aprender haciendo, por lo que se incluye temas 100% prácticos como la redacción de demandas, la elaboración de conceptos de violación y el análisis de aspectos específicos como la materia fiscal y penal. El aprendizaje que tendrán los alumnos es de gran relevancia para su ejercicio profesional, debido a que el amparo es un medio de defensa que se puede hacer valer en todas las áreas del derecho.
Por Mtro. Renato Alberto Girón Loya
Sobre los principios
Aunque es aventurado generalizar, sería ingenuo negar que gran parte de la enseñanza del Derecho sufre todavía de deficiencias y vicios perpetuados. En ese sentido, son numerosas las afirmaciones que los docentes sostienen como verdades absolutas e inamovibles, cuando muchas veces han quedado mitigadas, rebasadas o superadas. Por supuesto consideramos que el estatismo en la educación jurídica, sobre todo tratándose de un campo del conocimiento tan dinámico y dependiente del factor humano, es un error aparentemente insalvable, y sin duda causa estragos, a veces imperceptibles, en la conformación actual del gremio a nivel nacional. Por lo que, se hace algunas precisiones sobre cómo la enseñanza debe adaptarse a los cambios paulatinos tratándose del Juicio de Amparo, y particularmente a sus principios los cuales son los ejes de su conformación.
Principio de Instancia Agraviada
Significa que el juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual combata el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos. Posiblemente sea prácticamente el único principio que no cuenta con excepciones, pues aún considerando la posibilidad de que cualquier persona, hasta un menor de edad, lo promuevan en los supuestos previstos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Federal; esto no es igual a un impulso oficioso o “automático” del juicio y sigue requiriendo presentación (aunque sea por un tercero).
Principio de Estricto Derecho
Supone que únicamente se atenderá y resolverá el sumario con lo planteado en los conceptos de violación; sin embargo la aplicación de este principio es atenuada si se toma en cuenta una excepción tan recurrente como lo es la suplencia de la queja o la causa de pedir.
Principio de Relatividad de Sentencias
Comúnmente conocido en el argot jurídico como “Fórmula Otero”, consiste en que las sentencias en el amparo solo vinculan a las partes. Esto ha sido debatido sobre todo tratándose del amparo contra leyes, pues es necesario recordar que, cuando una norma es declarada inconstitucional esta se deja de aplicar únicamente al quejoso que interpuso este medio de control constitucional, no funcionando de esta manera para las demás personas afectadas, quienes para tener este resultado requieren interponer el juicio de garantías.
Sin embargo, existen excepciones al principio de relatividad como lo es la figura denominada declaratoria general de inconstitucionalidad, que si bien su efectividad ha sido duramente criticada, supone una mitigación, cuando menos teórica, a la enseñanza típica del principio.
Principio de Agravio Personal y Directo
Eje del juicio de amparo que tradicionalmente establece que es necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso. Hace alusión a la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral determinada y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una afectación real, no subjetiva, cuya realización sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética.
Se relaciona a la existencia de un interés jurídico; aunque de conformidad con el texto vigente de la Ley de Amparo, ese agravio puede ser cualificado e indirecto en razón de un Interés Legítimo.
Principio de Definitividad
Implica que, antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se reclama en el amparo, lo cual encuentra excepciones en las normas jurídicas que prevén la optatividad o ante figuras de aplicación directa del amparo (como en los “per saltum”).
Principio de Prosecución Judicial
Aunque no se toma como tal por numerosas fuentes, las que lo consideran como principio rector del juicio de amparo lo definen como el entendido de que el juzgador al ser rector del procedimiento no requiere el impulso procesal de las partes.
Principio de limitación probatoria
Acogido por un número limitado de fuentes, se trata de aspecto basal del juicio de amparo relativo a que únicamente se pueden analizar las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio de origen (Carrancá).
Algunos conceptos incorporados a la Ley de Amparo con posterioridad a la reforma del 2013
Interés Legítimo: En Amparo, el interés legítimo para efectos prácticos puede precisarse como el interés intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, en el sentido de que si bien comparte con el interés jurídico el hecho de ser tutelado jurídicamente y ser de relevancia al ciudadano, el interés legítimo solamente es interés del ciudadano en la medida que lo es del Estado a la par, razón por la que normalmente se dice que es característica del mismo que sea indirecto respecto del gobernado.
Existe cuando un determinado sujeto puede exigir el cumplimiento de una conducta por parte de la autoridad (o Estado) en razón de que el cumplimiento de la misma representa una ventaja o una desventaja para el gobernado o para el conjunto de individuos que forma la sociedad; por lo que en esta relación y orden de ideas tendría una afectación de su esfera jurídica
Amparo contra particulares: Situación en la que los particulares tienen la calidad de autoridad responsable, ya que realizan actos equivalentes a los de autoridad, que afectan derechos y cuyas funciones estén determinadas en una norma general.
Amparo Adhesivo: Es la demanda de amparo directo que puede presentar la persona que obtuvo una sentencia favorable en el juicio ordinario, cuando su contrincante ha promovido un amparo directo en contra de la sentencia que no le fue favorable cuando menos en algún aspecto, y que tiene interés jurídico en que aquella subsista o se estudien violaciones procesales ante la posible concesión del amparo a su contraria.
Apariencia del Buen Derecho: Certeza presuntiva o indiciaria de que existe un derecho objetivo a proteger. Es un ejercicio apreciativo y de ponderación similar al que opera para medidas cautelares; se asemeja materialmente a la suspensión.
El término latín “fumus bonis iuris”, traducido de manera literal, quiere decir “humo de buen derecho”, o en inglés “smoke of a good right”. El fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho consiste en la presunción de que existe suficiente base o fundamento legal para estimar procedente alguna medida decretada por los Órganos Jurisdiccionales que implementan principios o medidas como los: “protective measures, injuctions o legal aids” en el caso de los Tribunales Europeos, o como las decretadas por los órganos judiciales de México en referencia a la Suspensión del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo.
Otras precisiones, consejos y apreciaciones respecto del juicio de amparo:
- En realidad, la característica de Uniinstancial del Amparo Directo no es tan categórica y quizá habría que reconsiderarla pues en no pocos casos se promueve un RECURSO DE REVISIÓN sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. (Artículo 81 [fracción II] de la Ley de Amparo).
- No debe señalarse como autoridad responsable a la autoridad publicadora ni al Secretario de refrendo si no se reclaman vicios propios. No es necesario requerir al Director del Diario Oficial de la Federación ni al Secretario si no forman parte de la litis.
- Una cosa es la existencia (material) del acto reclamado, y otra su ilegalidad e inconstitucionalidad. Discernir al respecto ahorrará complicaciones de todo tipo.
- El señalamiento del acto reclamado debe ser neutral. No se requiere adjetivarlo. No es necesario calificarlo de ilícito, ilegal o inconstitucional. Basta decir: “El auto o sentencia de fecha “X” o dictado/a por “X”. Ese es el fondo del asunto.