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Derecho Penal

Los controles preventivos provisionales

Los controles preventivos provisionales

Certificación Proceso Penal Acusatorio

Los juristas más reconocidos comparten su conocimiento sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

El derecho penal supone la posibilidad de que las autoridades afecten la libertad de las personas de diferentes maneras. Lo pueden hacer como consecuencia del dictado de una medida cautelar en el marco de un proceso penal y lo pueden hacer, como es bien sabido, como forma de ejecutar una sanción penal. Aunque en esas dos hipótesis pueden surgir problemas, debates y dilemas muy profundos, lo cierto es que se trata de dos maneras de afectación de la libertad personal que son aceptadas de forma más o menos pacífica por la doctrina jurídica contemporánea.

Agentes de seguridad deteniendo a un individuo, con un segundo agente observando en un entorno urbano.

Menos consenso genera la afectación de la libertad personal fuera de un proceso judicial, cuando las autoridades están en las etapas iniciales de la investigación de un posible delito o cuando realizan tareas preventivas para que ese delito no se llegue a cometer. En este contexto surgen diversos cuestionamientos: ¿en qué casos puede la autoridad detener a una persona, impidiendo el ejercicio de su libertad de tránsito? ¿cuándo se lleva a cabo dicha afectación, puede la autoridad ejercer diferentes formas de contención y revisión de la persona afectada? ¿cuánto tiempo puede durar una revisión con fines de prevención delictiva y cómo se debe llevar a cabo? Evidentemente, estos cuestionamientos se formulan para el caso de detenciones de corta duración, es decir, tiene que ser de escasa temporalidad o incluso momentánea.

La finalidad de los controles preventivos provisionales está relacionada con la prevención de los delitos como su nombre lo indica, pero también con la preservación o consecución de la seguridad pública, que es una responsabilidad de las autoridades que encuentra su fundamento en el artículo 21 de la Constitución mexicana.

Recordemos que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 251 que no se requiere autorización judicial previa para la realización de actos de investigación entre los cuales se encuentra la inspección de personas e inspección de vehículos (esta disposición del CNPP fue impugnada en una acción de inconstitucionalidad y considerada válida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ver la sentencia que resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 de fecha 22 de marzo de 2018, ponente Ministro Javier Laynez).

Es interesante observar que la Suprema Corte, para entender mejor el funcionamiento de los controles provisionales preventivos, va generando una especie de escalera de intensidades o grados diferenciados en su ejecución. Esto lo hace por ejemplo en el Amparo en Revisión 716/2012 (Ponente: Ministro Cossío Díaz), que luego se retoman y desarrollan en el Amparo Directo en Revisión 1596/2014. Es precisamente en el AR 716/2012 donde la Corte comienza a desarrollar el criterio de la “sospecha razonable” como elemento justificativo del control preventivo provisional. Esto es muy relevante, ya que supone una carga justificativa de la autoridad al momento de llevar a cabo ese tipo de controles, con lo cual se intentan evitar los controles realizados bajo criterios arbitrarios.

Mujer hablando con un oficial de policía en una carretera, con el oficial sosteniendo una libreta y una radio en su uniforme.

Por ejemplo, una “denuncia informal” que una persona haga a una autoridad policiaca puede servir para justificar la existencia de una sospecha razonable que le permita a la propia autoridad llevar a cabo un control preventivo provisional. La Suprema Corte analizó esta hipótesis en el Amparo Directo en Revisión 1167/2015.

Ahora bien, junto a la denuncia informal, las autoridades que quieran realizar un control preventivo provisional deberán contar con elementos circunstanciales de carácter objetivo y específico que avale su actuación (ver al respecto la sentencia de la SCJN mediante la que se resuelve el Amparo Directo en Revisión 6215/2016).

No se estará ante ese supuesto cuando el control preventivo y la afectación de la libertad personal se produzcan sobre la base de meras intuiciones de la autoridad o como consecuencia de la forma de vestir, de caminar, de hablar o de comportarse de alguna persona.

La existencia de una sospecha razonable es aplicable no solamente para proceder a la revisión de una persona, sino también cuando se trate de revisar un vehículo. La Suprema Corte ha señalado que cuando uno o varios individuos estén a bordo de un vehículo, tienen una expectativa disminuida de privacidad, por lo que cabe suponer que la autoridad puede revisar ese vehículo cuando concurra la existencia de una sospecha razonable (ver al respecto la ya citada sentencia mediante la que se resuelve la Acción de Inconstitucional 10/2014).


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