La autoría indeterminada en el derecho penal
Certificación Proceso Penal Acusatorio
Los juristas más reconocidos comparten su conocimiento sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.
El tema de las formas de autoría y participación es uno de los más explorados por la doctrina contemporánea del derecho penal. Se trata de dos figuras (la autoría y la participación) que demuestran el nivel de profundidad y rigor de la actual teoría del delito, que las ha estudiado hasta la exhaustividad[1]. De hecho, se suele hacer una clasificación de los intervinientes en tres categorías: autores, inductores y cooperadores o cómplices[2].
Sin embargo, aunque a nivel doctrinal se tengan los elementos para saber cómo una persona se convierte en autor o partícipe en la comisión de un delito, puede suceder que en un caso concreto no se tenga claridad respecto a esas hipótesis o al menos que no se puedan acreditar probatoriamente las mismas (sobre las diferentes formas de intervención delictiva ver el artículo 22 del Código Penal de la Ciudad de México).

En la sentencia mediante la que se resuelve el Amparo Directo en Revisión 3595/2021, se plantea precisamente ese supuesto y se estudia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación si la ley penal puede reconocer que, ante una calidad indeterminada respecto de una persona como autor de un delito en el que participaron otros individuos, se les puede considerar a todos como autores directos y materiales del mismo. El parámetro a partir del cual se construye la respuesta de la Corte está configurado desde los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia.
En el caso analizado en la sentencia de la Corte se trata de un delito de homicidio cometido por cinco personas, las cuales golpearon con un tubo, patearon y le arrojaron tabiques y piedras a la cabeza de la víctima, sin que haya sido posible tener claridad respecto a cuál de los cuatro perpetradores llevó a cabo la agresión que tuvo como consecuencia efectiva privar de la vida a la víctima.
En ese supuesto, resulta aplicable el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, que reconoce precisamente la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva.
Si bien el punto de partida para analizar cuestiones de autoría y participación, como ya se dijo, es una adecuada comprensión de la teoría del delito, también es cierto que hay que tomar en cuenta una cuestión práctica insoslayable en el contexto mexicano: la baja capacidad de investigación de los delitos. Es decir, las instituciones encargadas de investigar la presunta comisión de delitos tienen escasas capacidades técnicas y científicas.
Pedirles que puedan hacer una determinación exacta, en casos como en el que estamos comentando, de los hechos a partir de la cual se haga una determinación individualizada de la responsabilidad penal es algo que se aleja de la realidad.
Eso no quiere decir que se pueda eximir a las autoridades de acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable como lo establece el artículo 359 del CNPP en términos de umbral probatorio, pero sí es cierto que se debe considerar para efecto de tener por válidas (o no) ciertas determinaciones del legislador penal en materia de autoría indeterminada.

En todo caso, me parece por demás atinado que el análisis que la Corte hace de esa forma de autoría lo lleve a cabo mediante la aplicación de los criterios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, porque de esa forma no hay desplazamientos indebidos de la carga de la prueba y además se mantiene la vista puesta en la exigencia de cumplir con el debido proceso en materia penal.
Por eso en la sentencia señalada la Corte es muy clara cuando establece que la hipótesis de la autoría indeterminada tiene que tomar como punto de partida la acreditación probatoria suficiente para dejar verificada la participación a secas del imputado en los hechos delictivos que se analizan; así se preserva la presunción de inocencia y se mantiene la carga de la prueba en el ámbito de responsabilidad de la parte acusadora, en congruencia con el artículo 20 de la Constitución mexicana y 130 del CNPP.
En ese sentido, me parece que la Corte adopta un concepto de autoría vinculado con la tesis del “dominio del hecho”, el cual se presenta cuando una persona controla las circunstancias que llevan a la realización del delito[3]. En casos como en el que se analiza en la mencionada sentencia, desde ese punto de vista, queda acreditada la participación del imputado o sentenciado y asignada una corresponsabilidad compartida con los demás intervinientes tomando en cuenta la imposibilidad fáctica de saber quién fue específicamente el que privó de la vida a la víctima.
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[1] Ver al respecto las aportaciones de Claus Roxin en su obra Derecho penal. Parte general, tomo II, Madrid, Civitas-ThomsonReuters, 2014, páginas 59 y siguientes. Del mismo autor, ver su obra Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 7ª edición, Madrid, Marcial Pons, 2000.
[2] Roxin, Derecho penal. Parte general, cit., página 64.
[3] Roxin, Derecho penal. Parte general, cit., página 65.

