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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Procedimiento convencional para Controversias Civiles conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles Y Familiares

Procedimiento convencional para Controversias Civiles conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles Y Familiares

Curso sobre el CNPCyF

Bajo la guía del Maestro Erick Mena, reconocido experto en la materia, se realizará un detallado análisis de las estrategias de litigación y técnicas avanzadas necesarias para abordar los desafíos que presentan los juicios y procesos en el CNPCyF.

Autor: Dr. Erick Mena Moreno

Profesor en la Escuela Libre de Derechos y en el Centro de Estudios Carbonell, A.C.; socio de Despacho Capin Abogados, S.C.

El artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de junio de 2023 tutela un procedimiento convencional para resolución de conflictos civiles el cual tiene como reglas:

  1. Ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales.
  2. Solo aplica a juicios civiles ya que las controversias familiares son de orden público (lo cual se complementa con los artículos 1º, 5 y 7 fracción XII y por el artículo 540 que prohíbe compromiso arbitral sobre ciertas controversias familiares).
  3. Debe constar en documento público (otorgado ante Notario Público, no sería posible su otorgamiento ante Corredor Público ya que solo puede hacer constar actos mercantiles en términos de la Ley Federal de Correduría Pública) o ante autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio.
  4. El documento contenga como mínimo las previsiones sobre la presentación de la demanda, el emplazamiento, la contestación de la demanda, las pruebas y los alegatos, en cuyo caso no puede imponer a las partes mayores cargas que las previstas en el Código Nacional.
  5. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido.
  6. La sustanciación que debe observarse, siempre que no afecte las formalidades esenciales del procedimiento ni se vulneren derechos humanos.
  7. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los señalados en el Código (por ejemplo un término menor al de 15 días hábiles para contestar la demanda como el consignado en el artículo 239).
  8. Los recursos legales a que renuncien (estableciéndose los recurso en el artículo 905) y siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento, ni se vulneren derechos humanos.
  9. La autoridad jurisdiccional que debe conocer del litigio para el cual se convino el procedimiento en los casos en que conforme al Código Nacional pueda prorrogarse la competencia, lo cual se contiene en el artículo 83.
  10. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otro dato que defina la especialidad del procedimiento.
  11. Se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales han sido establecidas en la jurisprudencia 200,234 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” y comprenden 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Si no hay convenio, indica el artículo 136 que el juicio civil se regirá por las disposiciones del Código Nacional, por ejemplo, las relativas al juicio ordinario civil oral tuteladas en los artículos 456 a 469 y disposiciones postulatorias que lo complementan (artículos 1º al 350).

Este procedimiento es similar al procedimiento convencional en materia mercantil tutelado en los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio, cuya constitucionalidad ha sido validada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2022476 de la décima época al señalar que “el procedimiento mercantil preferente consiste en el pacto celebrado entre las partes, vinculadas por un acto jurídico de carácter comercial, con la finalidad de establecer las bases de un proceso que se tramitará ante los tribunales o árbitros que para tal efecto designen, para el caso de dirimir las controversias que surjan. El Código de Comercio da la opción a quienes intervienen en la relación mercantil de obligarse de la manera lícita en que estimen conveniente, lo que no significa ni puede implicar no observar las formalidades esenciales del procedimiento”.

Asimismo es importante tener presente la tesis aislada 2020378 del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la cual se interpretó que “Los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio regulan el derecho de las partes a pactar libremente un procedimiento que rija su actuación ante los tribunales o un procedimiento arbitral, con la única limitante de que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, la escritura pública, póliza o convenio judicial deberá contener (como mínimo) las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos. También debe precisarse el negocio o negocios a los cuales resulte aplicable el procedimiento convenido. En relación con la sustanciación del procedimiento las partes tienen libertad para convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento; lo que implica que acorde con la naturaleza de las obligaciones sustantivas y su cumplimiento, pueden establecer la o las únicas pruebas idóneas para acreditar el pago, con exclusión de pruebas indirectas cuyo desahogo entorpecería la celeridad del procedimiento convencional. De ahí que lo prohibido es que se anule de manera absoluta la oportunidad de probar, porque se transgrediría una de las fases que integran las formalidades esenciales del procedimiento como es la etapa probatoria, esto es el derecho a probar”.

El artículo 1051 del Código de Comercio permite que el procedimiento mercantil convencional sea aplicado por jueces y árbitros, pero el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares únicamente permite su aplicación por juzgadores, por lo que no es posible su implementación en arbitrajes civiles tutelados en los artículos 533 a 549 del propio Código Nacional, pues en ese caso el diverso artículo 542 señala la forma de acordar las reglas procesales o bien la remisión a la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.


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