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Ley Silla, una visión jurídica y de salud

Ley Silla, una visión jurídica y de salud

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Por Heberardo González Garza y José Eduardo Parrazal Regalado.[1]

La transición del Poder Ejecutivo inició con una celeridad legislativa, la reforma denominada “Ley Silla” se ha consolidado, busca proveer número suficiente de asientos o sillas con respaldo a todas las personas trabajadoras.

Es importante destacar que esta reforma va encaminada a los sectores de servicio, comercio y centros de trabajo análogos. De acuerdo al INEGI, los sectores de servicios y de comercio pertenecen al sector terciario; es decir, servicios financieros, de seguros, inmobiliarios, profesionales, científicos, técnicos. Entendiéndose por el sector primario: agricultura, ganadería, pesca, caza; el secundario: industria, construcción, minería etc.

Esta reforma solamente es una advertencia de que debemos restructurar nuestras áreas de recursos humanos, invertir en mecanismos de prevención y, sobre todo, garantizar la dignidad humana. Una forma de hacer esto último es consolidar un ambiente seguro y saludable (lo cual va en sintonía con los Principios Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT en adelante).

Es momento de desempolvar el Reglamento Interior de Trabajo y armonizarlo con el nuevo catálogo normativo de cumplimiento internacional, por citar un ejemplo: el Convenio 190 de la OIT sobre Violencia y Acoso. Así también, incorporar las exigencias de la reforma de la Ley Silla, debemos trabajar de manera integral y no estar haciendo modificaciones cada que exista una reforma. La manera de hacerlo es con una visión de Derechos Humanos (DDHH, en adelante) que nos permita adelantarnos a las futuras reformas, porque vendrán más. Adecuar las áreas laborales para tener un lugar destinado en cada centro de trabajo será fundamental.

Necesitamos estar muy al pendiente de la publicación de la reforma en el Diario Oficial de la Federación, de ahí la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPS, en adelante) emitirá una Norma de cumplimiento a los 30 días de (según el proyecto de la Cámara de Diputados, la NOM que regula el Teletrabajo se desfasó de lo ordenado). No se acelere y compre sillas, esperemos como lo establece la Norma de la STPS y si la empresa en la que labora no se encuentra en el giro de servicios o comercio, vaya acoplando su normatividad interna para ir previniendo.

Esta reforma busca armonizar la jornada efectiva con la salud a corto y largo plazo de las personas que son generados principalmente por estar de pie desarrollando un determinado trabajo 8 horas diarias continuas o más buscando prevenir: insuficiencia venosa, tendinitis, surgimiento de várices, lesiones en las rodillas, dolores musculares, hemorroides, lumbalgia. También va acorde con la nueva tabla de enfermedades que entró en vigor el 4 de diciembre, en la cual se actualizó el reconocimiento de 88 nuevos padecimientos, el efecto post pandemia agudizó las enfermedades psicosociales, estrés grave y los trastornos de ansiedad; las enfermedades de la mujer, como la pérdida del embarazo y la endometriosis; estos factores que deben estar encaminados a mecanismos de prevención empresarial, que van de la mano del entorno de trabajo seguro y saludable que se potencializó en la 110a Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT sostenida en 2022,[2] al ser añadidos a los Principios y Derechos Fundamentales en él, tomando relevancia el Convenios 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores de la OIT.

Los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a los que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo de acuerdo con lo establecido en la ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE. Se puede hacer la precisión de que una enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

En el caso muy particular de las personas trabajadoras a las que va enfocado la ley en mención, son aquellas que presentan un factor de riesgo muy importante que es la bipedestación prolongada, o en términos generales, trabajadores que están mucho tiempo de pie. Entre ellos podemos encontrar: dentistas, médicos cirujanos, enfermeras, empleados de mostrador y ventas, personas de almacén, peluqueros, meseros, policías, etc.

Los padecimientos médicos que están contemplados en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que por el factor de riesgo de bipedestación prolongada se pueden presentar, son la insuficiencia venosa periférica crónica, trastornos de la columna vertebral y el dolor lumbar crónico inespecífico. Encontrándose a las dorsopatías como la primera causa de enfermedades de trabajo según las memorias estadísticas del IMSS.

Una vez establecida la relación causa-efecto, trabajo-daño, es calificado el padecimiento del paciente por los médicos especialistas en medicina del trabajo como una enfermedad de trabajo, la cual tiene repercusiones económicas directas e indirectas a la empresa, toda vez que, si derivado del padecimiento que presentan los trabajadores existe una pérdida de facultades que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo, pueden ser acreedores a una incapacidad temporal para el trabajo, lo que generaría un ausentismo laboral por causa médica, afectando directamente la esfera biopsicosocial del paciente y por parte de la empresa, un impacto en la productividad. Además, si derivado de esa patología existe una disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, puede ser acreedor a una valuación de secuelas, lo que, en conjunto, puede tener un impacto mucho mayor en la empresa, en el caso de las afiliadas al IMSS, debido a que su prima de siniestralidad puede aumentar estando establecida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social.

No debe dejarse de lado que el empleador es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, según el artículo 475 bis de la LFT, motivo por el cual, es un deber del empleador observar aquellas normas que se implementen a favor de la salud de los trabajadores y, en cierto modo, garantizar el derecho a la salud de sus agremiados.

Cada vez se fortalece el argumento lapidario de John Ruggie: No conozco ninguna empresa que haya quebrado por tratar a las personas decentemente y respetar los derechos humanos; sin embargo, que una empresa se arruine por no hacerlo es muy posible”.


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[1] Heberardo González Garza, es docente del Centro Carbonell. @HeberardoConH

José Eduardo Parrazal Regalado, es médico especialista en Medicina del Trabajo y Ambiental. Profesor de asignatura Facultad de Medicina, UNAM. Estudiante de la 8ª generación de la carrera de derecho en el Centro Carbonell. eparrazal.jepr@gmail.com

[2] Resolución sobre la inclusión de un entorno de trabajo seguro y saludable en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (6 de junio de 2022)

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