Categorías
Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Algunas notas sobre la libertad de expresión en la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos

Algunas notas sobre la libertad de expresión en la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos

Maestría Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Modalidad on demand, los egresados destacarán como profesionistas del derecho, dominarán los temas constitucionales y de derechos humanos, con énfasis en sus capacidades interpretativas y argumentativas.

Por Yessica Esquivel Alonso

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desempaña un papel primordial en el entendimiento del sistema regional de protección a los derechos humanos, así como en el sistema constitucional mexicano, en especial, desde la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2011. Es por ello que, aquí se tiene el objetivo de dar un breve repaso sobre el desarrollo jurisprudencial de la libertad de expresión en el sistema interamericano.

La libertad de expresión es “la piedra angular de las sociedades democráticas”. La posibilidad de expresar las ideas, los pensamientos, de comunicarlos a través de diferentes medios y formatos, ha posicionado a este derecho como un derecho preferente que, además de tener un valor muy importante en sí mismo, sirve como instrumento para exigir el cumplimiento de otros como el derecho de reunión o la libertad de asociación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 13 protege la libertad de pensamiento y expresión, permite buscar, recibir y difundir información de todo tipo y sin consideración de fronteras. Prohíbe la censura previa, la restricción por vías indirectas y la propaganda a favor de la guerra y el discurso del odio.

Desde temprana época en el sistema interamericano se generó la Opinión Consultiva 5/85 de 13 de noviembre, donde se sostuvo que las personas periodistas no están obligadas a colegiarse porque dicha exigencia limitaría el acceso al ejercicio de esta profesión. Además, enfatizó que la libertad de expresión es indispensable para la formación de la opinión pública, por lo que es una condición para que la comunidad pueda analizar sus opciones con información suficiente, de diferentes ideologías y de libre circulación. Este argumento también fue retomado en el conocido caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs Chile, de 5 de febrero de 2021, párrafos 68 y 69).

En este contexto, los medios de comunicación juegan un papel primordial para la generación y circulación de la información. La posibilidad de tener medios de comunicación plurales y libres es un indicador de la buena salud “democrática” de los Estados y es también una condición fundamental para el desarrollo de las personas (Ivcher Bronstein vs Perú, 6 de febrero de 2001, párrafo 152). Por lo que salvaguardar las garantías de este derecho se vuelve de primer orden. Por el contario, eliminar la posibilidad de disentir, aniquilar la pluralidad y la tolerancia, generarían un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios (Herrera Ulloa vs Costa Rica, de 2 de julio de 2024, párrafo 165). Por ello, el valor de la libertad de expresión adquiere connotaciones especiales donde la separación de poderes es frágil, y donde el riesgo de retroceder a regímenes dictatoriales o populistas es latente.

La libertad de expresión, en término generales, tiene dos vertientes: una individual y una social. La primera comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir información, ideas y opiniones y hacerlas llegar al mayor número de destinatarios posibles (Caso Bedoya Lima y otras vs Colombia, de 26 de agosto de 2021 párrafo 109). Mientras que la dimensión social es aquel derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (Urrutia Laubreaux vs Chile, 27 de agosto de 2020, párrafo 76). En este sentido, la Corte Interamericana ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben garantizarse simultáneamente (caso Álvarez Ramos vs Venezuela, de 30 de agosto de 2019, párrafo 100). De tal suerte que, se respete la libertad individual que permite expresar autonomía, albedrío y desarrollar libremente la personalidad, así como la libertad colectiva que garantiza la formación de una opinión pública robusta, vigorosa y abierta.

El contenido de la libertad de expresión tiene con ver con la posibilidad de expresar y difundir ideas, así como buscar y recibir información -vertiente de acceso a la información-. Por lo que hace a la primera, la Corte ha señalado que la expresión y la difusión de pensamientos son divisibles por lo que para garantizar el efectivo ejercicio el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir ideas y opiniones (Caso Palamara Iribarne vs Chile, de 22 de noviembre de 2005, párrafo 135).

Sobre el derecho a buscar y recibir información la Corte ha reflexionado que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de la libertad de expresión y un libre acceso a la información (Claude Reyes y otros vs Chile, de 19 de septiembre de 2006, párrafo 84).

Bajo esta línea argumentativa, se ha señalado que los periodistas gozan de una protección reforzada en el ejercicio de la libertad de expresión. Tal como se presentó en el caso Vélez Restrepo y familiares vs Colombia, de 3 de septiembre de 2012, párrafo 148, cuando la Corte señaló que “la agresión perpetrada por militares contra el señor Vélez Restrepo, mientras cubría una manifestación pública, y su amplia difusión en los medios de comunicación colombianos tiene un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia”. Incluso ha señalado que uno de los actos de violencia que tiene un impacto negativo en la estructura social son los homicidios contra periodistas al generar un efecto amedrentador en el resto de los comunicadores sociales (caso Carvajal y otros vs Colombia, de 13 de marzo de 2018, párrafo 175).

Conviene tener presente que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Usualmente, se prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por su ejercicio abusivo, pero estas restricciones deberán ser de carácter excepcional y no deben limitar más allá de lo estrictamente necesario, evitando convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa (Caso Urrutia Laubreaux vs Chile, 27 de agosto de 2020, párrafo 81). El inminente riesgo de abuso que entraña la censura previa, permite suponer que es mejor soportar las exageraciones del debate libre, que la opresión protectora de la censura.

Algunos casos se han destacado negativamente por plantear sistemas de censura previa. Por ejemplo, en Chile con motivo de la película la “La última tentación de Cristo” se reveló la existencia del Consejo de Calificación Cinematográfico que valoraba el contenido de las películas y tenía la posibilidad de prohibir su exhibición, tal como ocurrió en este caso. Al respecto, la Corte Interamericana entendió que el Estado chileno contravino las normas de Derecho Internacional donde se prohíbe contemplar la censura previa en la producción cinematográfica por lo que concluyó que al prohibir la exhibición de la película se vulneró la libertad de expresión contemplada en el artículo 13 de la Convención Americana (Olmedo Bustos y otros vs Chile, de 5 de febrero de 2021, párrafos 71 y 71).

En lo concerniente al establecimiento de responsabilidades ulteriores la Convención Americana en el artículo 13.2 establece que deben cumplirse con ciertos requisitos cuando se pretenda imponerlas, es decir, deben estar contemplados previamente en la ley, responder a objetivos de la Convención (el respeto a los derechos a la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, al orden público, a la salud o a la moral pública), y debe ser necesario para una sociedad democrática (restricción idónea, necesaria y proporcional) (Claude Reyes y otros vs Chile, 19 de septiembre de 2006, párrafo 81; y Lagos del Campo vs Perú, de 31 de agosto de 2017, párrafo 102).

En suma, el desarrollo jurisprudencial de la libertad de expresión en el sistema interamericano pone en evidencia la importancia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura para el ejercicio de este derecho en las sociedades democráticas. Subraya el papel que tienen los medios de comunicación libres e independientes, así como la especial protección a las personas periodistas. Incluso ante la eventual colisión con otros derechos o bienes jurídicos señala que se deben ponderar y en su caso, analizar la validez de la medida (idónea, necesaria y proporcional). En términos generales, el desarrollo es claro y consistente, lo que ha permitido trazar una ruta que apuesta por una libertad de expresión amplia y vigorosa que deberán seguir los Estados partes, incluyendo, desde luego, a México.


También te recomendamos…

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

error: Contenido protegido

Descubre más desde Centro Carbonell Online

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo

Descubre más desde Centro Carbonell Online

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo